SAP La Rioja 82/2019, 28 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 82/2019 |
Fecha | 28 Febrero 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00082/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
- Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario:
N.I.G. 26089 42 1 2016 0000291
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2016
Recurrente: VINALSA, S.A.
Procurador: PAULA CID MONREAL
Abogado: EDUARDO CID BERZAL
Recurrido: Lázaro
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: CESAR MARTINEZ RUIZ-CLAVIJO
S E N T E N C I A 82/19
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a 28 de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 64/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 431/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Con fecha 22 de junio de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (f.-499 y ss) en cuyo fallo se recogía: " QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Dodero de Solano, en nombre y representación de D. Lázaro, contra la mercantil VINALSA, S.L., representada por la Procuradora Sra Cid Monreal, debo acordar y acuerdo:
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- Declarar que el inmueble ocupado por el demandante que tiene su acceso por la CALLE000 n° NUM000 de Huércanos y que se desarrolla en plantas baja y sótano y con cubierta a un agua, estando parte de la planta baja sobre el local colindante y el calado bajo el vial de CALLE000, con las superficies y ubicación indicadas en el informe pericial aportado con la demanda, es propiedad del demandante D. Lázaro .
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- Condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y proceder a rectificar la inscripción registral en la que se atribuye el 100% del edificio, debiendo excluirse la parte correspondiente al ahora demandante.
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- Condenar a la demandada al pago de las costas ."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada VINALSA, S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes (la parte actora D. Lázaro ) para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte actora se opuso al recurso.
Tramitado el recurso de apelación por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial en la cual se señaló para la celebración de la votación y fallo y se nombró ponente al magistrado don FERNANDO SOLSONA ABAD.
1.- La parte demandada en este procedimiento, la mercantil VINALSA, S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño que estimó totalmente la demanda que el demandante D. Lázaro interpuso contra la hoy apelante en ejercicio de acción declarativa de dominio en relación a un inmueble ocupado por el demandante que tiene su acceso por la CALLE000 n° NUM000 de Huércanos y que se desarrolla en plantas baja y sótano y con cubierta a un agua, en la que parte de la planta baja se halla sobre el local colindante y el calado bajo el vial de CALLE000, y ello con las superficies y ubicación indicadas en el informe pericial aportado con la demanda. La sentencia también condenó a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y proceder a rectificar la actual inscripción registral en la que se atribuía el 100% del indicado edificio a la demandada, en el sentido de que debía excluirse la parte correspondiente al ahora demandante.
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- Efectivamente, en la demanda que da vida a esta "litis" D. Lázaro ejercitaba una acción declarativa de dominio frente a VINALSA, S.L., porque sostenía que era dueño de una parte de un inmueble que la demandada había inscrito en el Registro como enteramente de su propiedad.
El actor defendía que era dueño de aproximadamente la mitad de la edificación catastral n° NUM001 . Según el demandante esta finca consistía en una edificación que aunque conformada por un solo edificio, abarcaba dos propiedades, una de las cuales pertenecía al actor, en concreto la que tenía su acceso por la CALLE000 n° NUM000 y que se desarrollaba en plantas baja y sótano y con cubierta a un agua, estando parte de la planta baja sobre el local colindante y el calado bajo el vial de CALLE000, con las superficies y ubicación indicadas en el informe pericial aportado con la demanda. El demandante sostenía que dicho inmueble era propiedad de su padre don Carlos Alberto, y con éste en vida se procedió a repartirlo por mitad entre sus dos únicos hijos, por un lado el hoy actor D. Lázaro y por otro su hermana DÑA. Irene, junto con otros bienes. El demandante sostuvo que este reparto se instrumentó mediante un documento que aporta como documento nº 2 de la demanda, efectuado en Huércanos el 28 de febrero de 1962, en vida del padre y en presencia de éste y de sus dos hijos (el hoy actor y Dña Irene ).
La actora justificaba el ejercicio de su acción en el hecho de que la demandada VINALSA, S.L., tras haber adquirido el local colindante, había procedido a inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad todo el
edificio, incluida la propiedad del actor. El demandante invocaba la existencia de título basado en la documental que aportaba, el cual poseía desde 1962.
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- La contestación a la demanda formulada por VINALSA, S.L. se basaba en la afirmación de que ella era dueña de toda la superficie objeto de la "litis". Consideraba que el demandante carecía de título y negaba que hubiera poseído a título de dueño, pues aunque era cierto que lo había poseído, habái sido en calidad de simple precarista, porque así se lo permitió la entonces dueña del inmueble Dña. Irene, que falleció en 2012. Frente a ello, la demandada esgrime como título propio el contrato de compraventa, en cuya virtud los hijos de Dña. Irene, tras el fallecimiento de ésta, vendieron el inmueble a VINALSA, S.L. Destaca que fue siempre la causante fue la que pagó la contribución, y que fue ella la que obtuvo las autorizaciones y la licencia de obras que se hicieron en el inmueble, así como las obras mismas.
En cuanto al título del año 1962 que aportaba la actora como documento 2 de la demanda, la demandada impugnó expresamente su autenticidad y la autenticidad de las firmas obrantes en el mismo. En particular cuestionó, por un lado, la autenticidad de las firmas obrantes en la tercera (y última) página de ese documento, pero además alegaba que, aunque se entendiera que las firmas eran auténticas, el hecho de que las dos hojas anteriores se encontrasen sin firma alguna impedía que pudiera considerarse acreditado que dichas páginas estuvieran integradas o formen parte del documento firmado. La demandada manifestaba también que dicho documento no había pasado por ningún registro público que pudiera acreditar la certeza de la fecha de su confección, es decir, que se hubiera realizado en la fecha que indicaba la primera página, el 28 de febrero de 1962. Asimismo consideraba significativo por un lado, que, recogiéndose la intervención de un testigo, éste no procediera a firmar, y, por otra parte, que constase en la página segunda una última línea manuscrita que se había añadido con posterioridad al mecanografiado del documento sin validación al final del mismo.
Pero para el supuesto de que se considerase auténtico ese documento, la demandada consideró que en todo caso sería nulo, por tratarse de un pacto sobre la herencia futura, prohibido por el art. 1.271 Código Civil . Finalmente, y en la hipótesis de que se considerase que ese documento era auténtico y válido, la demandada sostenía que solo podría considerarse propiedad del demandante el pajar -en virtud del tenor literal del documento- pero no así la zona de sótano destinada a bodega a la que se accede por las escaleras instaladas en el citado pajar.
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- La sentencia de primer grado razonó en resumen de la siguiente manera:
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) Parte de que el núcleo de la controversia radica en el requisito de la justificación del dominio.
La juzgadora analiza a tal fin el documento n° 2 de los adjuntados a la demanda que el demandante esgrime como título, y concluye muy razonadamente que la prueba practicada evidenciaba la autenticidad del documento. Analiza así la pericial judicial caligráfica practicada y concluye que la firma de Dña. Irene -hermana del demandante- que aparece en el documento era auténtica. En cuanto al hecho de que solo la última página aparezca firmada y no las dos primeras hojas de las tres que consta el documento, la juez de instancia considera que el documento es auténtico y no ha sido alterado ni manipulado. Se basa en el estudio que hace el informe pericial de grafística y documentoscopia aportada por la actora, y con base en ello considera que el documento fue realizado en unidad de acto ( " en un mismo momento"), que no presenta alteraciones ni manipulaciones, que fue realizado con el mismo tipo de papel y la misma máquina de escribir. Al margen de la pericial, la juez "a quo" explica otras razones que complementando las conclusiones del dictamen, refuerzan su convicción sobre esta autenticidad: señala así que se aprecia a simple vista -por el color, la textura. y el envejecimiento- que las tres hojas presentan el mismo aspecto y que además, el contenido del documento ( por el tipo de expresiones...
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