SAP Pontevedra 100/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2019
Fecha28 Febrero 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00100/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2017 0005946

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2017

Recurrente: MONTE ALBA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA

Procurador: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ

Abogado: ANA MARIA FIDALGO LOPEZ

Recurrido: Gregorio

Procurador: FRANCISCO JAVIER SOAJE RENARD

Abogado: ANA MARIA FIDALGO LOPEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA núm. 100

En VIGO, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO,

a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2018, en los que aparece como parte apelante, MONTE ALBA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, asistido por el Abogado D. ANA MARIA FIDALGO LOPEZ, y como parte apelada, Gregorio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER SOAJE RENARD, asistido por el Abogado D. ANA MARIA FIDALGO LOPEZ.

Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"

Que desestimando la demanda formulada en autos de Juicio Ordinario nº 401/2017 por la Procuradora doña Amparo González Martínez, en nombre y representación de "MONTE ALBA Sociedad Cooperativa Gallega", contra don Gregorio, sobre negligencia profesional, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MONTE ALBA SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 21 de febrero de 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada.

PRIMERO

En la sentencia de instancia, tras centrar la pretensión ejercitada en el inciso primero del fundamento jurídico primero, es decir la acción de responsabilidad civil contractual deducida frente al letrado demandado en relación con su actuación profesional después de ser contratado para defender los derechos e intereses legítimos de la cooperativa accionante, se exponen los hechos acreditados que resultan de la documental obrante en la causa, la jurisprudencia aplicable al caso, para terminar analizando las concretas actuaciones profesionales negligentes que la actora imputa al letrado demandado, a saber, no cumplir con su deber de información de las nulas posibilidades de éxito de la acción de responsabilidad por vicios constructivos, la errónea presentación de una acción judicial de alta cuantía en demarcaciones judiciales que no tenían competencia y su dejadez al ser advertido de la falta de legitimación activa por la parte contraria, no actuando inmediatamente para paliar los futuros y graves daños a su cliente, desistiendo de la acción en el momento procesal oportuno. Realizado lo anterior se concluye af‌irmando que no se aprecian elementos que permitan atribuir al demandando la responsabilidad que se le imputa, lo que determina el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Recurre en apelación la representación de la entidad demandante reproduciendo los alegatos de instancia en orden a la responsabilidad profesional que imputa al demandado, y ello en base a considerar que la prueba ha sido valorada arbitrariamente y que la sentencia carece de motivación. Se opone la parte apelada.

SEGUNDO

Falta de motivación.

A tenor de conocida y reiterada jurisprudencia constitucional, el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir. El deber de motivación únicamente se quebranta cuando en la sentencia se ha omitido absolutamente el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito, de ahí que no quepa confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial.

Sentado lo anterior, es patente que en el caso de autos la sentencia no incurre en motivación insuf‌iciente desde el momento que ofrece cumplidas razones del por qué no aprecia actuación negligente en el demandado, razones que son harto consecuentes con la valoración de la documental aportada.

TERCERO

Son hechos acreditados que resultan de la documental, los siguientes:

  1. Las partes aquí litigantes suscribieron en fecha 20 diciembre 2010 una hoja de encargo profesional en la que Monte Alba Sociedad Cooperativa Gallega encargaba al letrado Don Gregorio la interposición de demanda por defectos existentes en las galerías del edif‌icio de viviendas de la calle Teixugeiras, 23 de Vigo. En el encargo se establecía que en el mismo quedaban incluidos cuantos recursos resulten procedentes contra resoluciones que, a criterio profesional del letrado, sean necesarios para garantizar los derechos del cliente; en todo caso, de desestimarse la pretensión total o parcialmente, el letrado no estará obligado a presentar recurso de apelación contra la sentencia recibida, salvo que posea instrucción expresa del cliente en sentido contrario.

  2. En cumplimiento de lo anterior el letrado presenta demanda ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid frente a la entidad Planif‌icaciones Urbanas, S.A. -ante el que se seguía un procedimiento concursal respecto a dicha entidad-, los arquitectos superiores, arquitectos técnicos, gabinete externo técnico y constructora Ploder Uicesa. Dicho Juzgado, estimando la declinatoria propuesta por dos de las partes demandadas, dictó auto en fecha 10 de noviembre 2011 declinando por falta de competencia objetiva el conocimiento del asunto frente a todos los codemandados, excepto la concursada, señalando como objetivamente competentes el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Madrid respecto a la mercantil Ploder Uicesa y en cuanto a los demás el Juzgado de 1ª Instancia que territorialmente resulte competente. Sin costas.

  3. Tras el dictado de la resolución anterior, la demanda objeto de encargo se presenta ante los Juzgados de Vigo, correspondiendo por normas de reparto al Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y dando lugar a la tramitación del procedimiento ordinario núm. 936/2011, en el seno del cual se dicta sentencia en fecha 12 diciembre 2013 en la que se desestima la demanda acogiendo la falta de legitimación activa deducida por tres de los codemandados personados baja la misma defensa y representación procesal.

  4. El 26 de diciembre 2013, el letrado Don Gregorio, por petición expresa de la letrada Doña Ana Fidalgo, hace entrega a esta segunda de la documentación comprensiva del Juicio ordinario 936/2011, manifestado el primero que no tiene ningún inconveniente en la concesión de la venia a Doña Ana, no haciéndose responsable del destino que se le pueda dar a la documentación entregada.

  5. El 7 de enero 2014, la entidad Monte Alba, Sociedad Cooperativa Gallaga solicita dictamen jurídico a Valvigo Abogados, que lo rinden con fecha día 8 del mismo mes. En dicho dictamen se def‌iende la viabilidad del recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 12 diciembre 2013, procedimiento Ordinario núm. 936/2011, en base a considerar que existe un criterio jurisprudencial, no acorde con el que sirve de base a la fundamentación de la sentencia, que atribuye legitimación activa a la cooperativa cuando, como es el caso, continua ostentando la propiedad de algunas plazas de garaje y entreplantas, de ahí que considere que no sea descabellado pensar que la Audiencia Provincial estime el recurso. Añade a lo anterior que es criterio de este despacho el agotar todos los recurso posibles, precisamente por la condena en costas, que en el caso podría alcanzar unos 100.000 euros, explicando a continuación que podríamos encontrarnos en el supuesto de que tanto el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, como el eventual...

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