SAP Pontevedra 119/2019, 28 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 119/2019 |
Fecha | 28 Febrero 2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00119/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36024 41 1 2017 0000353
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000725 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2017
Recurrente: Luis Antonio, Elsa
Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO, MANUEL CEAN GARRIDO
Abogado: GUILLERMO ALLER ABELEDO, GUILLERMO ALLER ABELEDO
Recurrido: BANCO SANTANDER S A
Procurador: MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA
Abogado: JOSE IGLESIAS ARES
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NO MBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 119/19
En Pontevedra, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000725 /2018, en los que aparece como parte apelante D. Luis Antonio y Dª Elsa, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CEAN GARRIDO y asistidos por el Abogado D. GUILLERMO ALLER ABELEDO, y como parte apelada BANCO SANTANDER S A, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA y asistido por el Abogado D. JOSE IGLESIAS ARES, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, con fecha 29-6-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Desestimo la demanda presentada por don Luis Antonio y doña Elsa frente a BANCO DE SANTANDER, SA, y, en consecuencia, absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda, sin que
proceda la condena en costas de ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes."
Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Antonio y Dª Elsa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
En virtud del precedente Recurso por los apelantes, Dª Elsa y D. Luis Antonio, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 133/17 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín que desestimó su demanda sobre, entre otras acciones acumuladas subsidiariamente, de incumplimiento contractual con indemnización de daños y perjuicios.
Aduce a su favor resaltando que la carga de la prueba sobre el hecho de que a los clientes se les hubiera suministrado la información precontractual incumbía a la entidad bancaria. El recurso insiste en la falta de conocimientos financieros de los actores y proclama la existencia de un contrato de asesoramiento de productos de inversión, con base en la doctrina sentada por tres sentencias del TS, y con cita de jurisprudencia comunitaria.
En la demanda, de la que trae causa el presente litigio se ejercitaban, en acumulación subsidiaria, las acciones de nulidad, anulabilidad, resolución de contrato, y reclamación de daños y perjuicios, derivados de la adquisición por los demandantes de un producto financiero conocido como "SOS Cuétara Preferentes". La demanda se dirigía contra el Banco Santander, como comercializador del producto.
Tras describir la condición de los demandantes como personas no versadas en conocimientos financieros, eran emigrantes en Suiza, la demanda relataba el proceso de contratación seguido con la demandada, basado en la relación de confianza que los actores mantenían con el personal de la sucursal. En la tesis demandante, la iniciativa de la contratación del producto partió de la entidad bancaria, que pre-redactó los contratos de depósito y administración de valores (a finales de 2006) y la orden de suscripción de los títulos de participaciones preferentes por importe de 100.000 euro.
Los actores insisten en la falta de información específica sobre la naturaleza del producto con carácter previo a la contratación, hasta el en el año 2010 la entidad les indicó que habían adquirido participaciones preferentes, y destacaba la insuficiencia de la suministrada en los documentos contractuales. La demanda imputa diversos incumplimientos al banco, tanto de las obligaciones de información precontractual impuestas por la normativa sectorial, como de las propias normas internas de la entidad; seguidamente se ilustra sobre la naturaleza del servicio prestado por la demandada como de asesoramiento financiero, y sobre los incumplimientos en que la demandada habría incurrido, y se invocan diversas memorias e informes de la CNMV, seguidamente se justifican los diferentes tipos de incumplimiento en relación con las acciones ejercitadas.
En el expositivo decimoquinto, los demandantes relataban que a finales de 2010, el banco contactó con los demandantes y les indicó la necesidad de canjear el producto contratado por acciones "pues no está percibiendo intereses, no puede retirar el dinero y el valor está cayendo en picado, y que en caso contrario perderán el dinero y si querían recuperar su inversión tendrían que suscribir unos documentos mediante los cuales cambiarían producto inicialmente contratado por acciones de la entidad SOS CORPORACIÓN
ALIMENTARIA" firmando los documentos de fecha 14 de diciembre de 2010 que la entidad le envió a Suiza para su firma en el lugar señalado con una X", y ahora resulta ser tenedor de acciones de Deoleo.
La entidad Banco Santander se opuso a la demanda, esgrimiendo en primer término la falta de legitimación pasiva para soportar todas las acciones acumuladas, dado que la demandada actuó como intermediaria, simple receptora y ejecutora de la orden dada por los clientes. Se sostenía también la caducidad de la acción, en el entendimiento de que el plazo comienza a correr desde el momento de la suscripción. En relación con el fondo, el escrito de contestación rechazaba que no se hubiera suministrado información del producto con anterioridad a la contratación, se afirmaba que no resultaba aplicable la normativa de protección de los consumidores, y se calificaba el producto contratado como un producto de riesgo muy limitado. Se rechazaba igualmente que se hubiera prestado un servicio de asesoramiento, y finalmente se oponía la entidad demandada al resto de acciones acumuladas en la demanda.
La sentencia de primera instancia tras hacer resumen de las posiciones de los litigantes, la sentencia proclama la legitimación de la entidad demandada con base en la cita de la sentencia de este Tribunal de 22.1.16 . A continuación, la sentencia rechaza las acciones ejercitadas, y respecto de la acción de resolución contractual, la sentencia considera que los incumplimientos de suministro de información precontractual no integran el supuesto de hecho del art. 1124 sustantivo, esgrimido como fundamento de la pretensión.
En relación con la acción subsidiaria de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, con base en el art. 1101 del Código Civil, los apelantes reiteran que la entidad financiera, como prestadora de un servicio de asesoramiento financiero, incumplió los deberes de información y transparencia que le eran exigibles, tanto durante la comercialización del producto, como después, durante la vigencia del contrato, lo que, en apreciación jurisprudencial, constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por daños.
En esta misma línea de razonamiento que propone el recurrente, venimos entendiendo en supuestos similares que la falta de información o el suministro de una información deficiente puede suponer una negligencia ligada causalmente con la producción de un daño, generándose así el mecanismo indemnizatorio como hemos sostenido, entre las más recientes SAP Pontevedra de 19 de octubre de 2018, de idéntica factura a la que nos ocupa.
En el caso el perfil de los demandantes como clientes minoristas no resulta cuestionada. La afirmación de que el banco desconocía las circunstancias personales de los clientes, lejos de exonerar de responsabilidad, constituye un reconocimiento...
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