SAP Badajoz 130/2019, 28 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Febrero 2019 |
Número de resolución | 130/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00130/2019
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200566
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000920 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000003 /2012
Recurrente: Rosaura, Eulogio Y Constancio, Susana, Teresa, Virginia Y Andrea, Guillermo . Y María Antonieta, María Consuelo
Procurador: JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO, GUADALUPE RUBIO SOLTERO, JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO, MIGUEL FERNANDEZ DE AREVALO DELGADO
Abogado: FRANCISCO RODRIGUEZ VIÑALS CAUSIÑO, ALEJANDRO CARRACEDO RODRIGUEZ, JOSE CUSTODIO SANCHEZ, CARLOS JESUS SABAN CORDON, MARIA DOLORES DIAZ AMBRONA GARCIA
S E N T E N C I A Nº130/2019
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ AMBRONA
D. ISIDRO SANCHEZ UGENA
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000003 /2012, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000920 /2017, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas, de una Rosaura, de otra Eulogio Y Constancio, de otra Susana, de otra Teresa, Virginia Y Andrea, Guillermo . Y María Antonieta y de otra María Consuelo representados respectivamente por los Procuradores de los tribunales, de una Sr./a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, de otra JOSE ANTONIO
VENEGAS CARRASCO, de otra GUADALUPE RUBIO SOLTERO, de otra JOSE ANTONIO VENEGAS CARRASCO, y de otra MIGUEL FERNÁNDEZ DE AREVALO DELGADO asistidos respectivamente por los Abogados, de una D. FRANCISCO RODRIGUEZ VIÑALS CAUSIÑO, de otra Constancio, de otra JOSE CUSTODIO SANCHEZ, de otra CARLOS JESUS SABAN CORDON, y de otra MARÍA DÍAZ-AMBRONA GARCÍA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz el mismo se dictó sentencia con fecha 13-06-2017, cuya parte dispositiva dice:
"Apruebo el inventario de la sociedad de gananciales que formaban D. Pedro Francisco y D.ª Patricia, así como el inventario del patrimonio privativo de cada uno de ellos, realizado por el contador-partidor, con las siguientes modificaciones:
-
Los saldos de todas las cuentas bancarias de los cónyuges, independientemente de quien figure como titular, así como el fondo de inversión BBVA, deben incluirse en el activo ganancial (por lo que el 50% de las sumas resultantes debe incluirse en cada patrimonio privativo).
-
En el apartado 18 del activo privativo de D. Pedro Francisco deben incluirse 3 cruces de condecoraciones.
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Se añade un punto 26 al activo ganancial de D.ª Patricia, para el supuesto de que aparezcan las alhajas de su madre.
-
Se modifica el punto 13 del activo de la sociedad de gananciales, sólo para determinar como fecha de valoración del crédito la de 6 de octubre de 1977.
-
Se incluye en el pasivo ganancial un crédito a favor de D.ª Patricia por el valor actualizado del precio de venta del solar de los cines San Fernando, así como de las sumas obtenidas por las expropiaciones de la finca " DIRECCION000 ".
-
D.ª María Consuelo no tendrá que colacionar bienes.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada dicha resolución a las partes, por las mismas se interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado a las partes contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
La apelante, Dª Rosaura, recurre, parcialmente, la sentencia de instancia, discrepando, en concreto, de los puntos 4,5 y 6 del fallo relativos a:
-
) la fecha a que debe remitirse la valoración del crédito que la sociedad de gananciales -de los causantes,
D. Pedro Francisco y esposa, Dª Patricia - tendrá contra la mencionada Sra Patricia, por las cantidades -de la sociedad de gananciales- con las que se sufragó el coste de la transformación, de secano a regadío, de una finca privativa de la Sra. Patricia ( DIRECCION000 "), considerando, esta primera parte apelante, que la valoración de ese crédito debe hacerse con remisión a la fecha del 6/10/1977 (fecha de la enajenación de la mitad del Lote A de la Zona Sur) y a la fecha del 25/04/2005 (fecha del fallecimiento del causante Sr. Pedro Francisco y de disolución de la sociedad de gananciales), para el Lote B de la Zona Sur.
-
) Discute también que pueda inventariarse la existencia de un crédito de la Sra. Patricia contra la sociedad de gananciales por el valor actualizado de las cantidades que se obtuviera por la venta del solar de los "cines San Fernando",(25/02/1961) así como por las dos expropiaciones de la DIRECCION000 . (6/11/1959 y 17/06/1959). Sostiene este primer apelante que las sumas -1.326.157 ptas. de las entonces- fueran destinadas por la Sra. Patricia a otros fines privativos, en concreto, a pagar al IRYDA la cantidad de 1.087316 ptas. Para satisfacer el importe de las obras de puesta en regadío de " DIRECCION000 ", que llevó a cabo aquel organismo, como así lo reconoció expresamente el Sr. Pedro Francisco ante Notario, el 6/10/1986. Por tanto, concluye, ese supuesto crédito a favor de la Sra. Patricia, contra la sociedad de gananciales, no existe, como así lo
consideró el mismo Contador-Partidor que no lo incluyó en su propuesta de inventario, al entender que aquellas sumas se destinaron a otras inversiones privativas.
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)Por último, esta primera apelante, Dª Rosaura, entiende que, aunque su hermana María Consuelo hubiera renunciado a la herencia, ello no impide que deba traer a colación el valor de los bienes que le fueran donados por los causantes, a los efectos del cálculo de las legítimas y reducción, en su caso, de la donación por inoficiosa. Así, entiende, que deben colacionarse el valor de la 1/6 parte indivisa que María Consuelo recibió, en donación de 6/10/1977, del Lote A de la porción sur de " DIRECCION000 " (parcela NUM000, del polígono NUM001 ); el valor de la 1/6 parte indivisa que María Consuelo recibió, por donación de 6/10/1986 y 25/2/1992, de la porción norte de la parcela nordeste de la misma finca (parcelas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 del Polígono NUM007 ); y el valor de la parte indivisa de la porción del terreno del 5-57-17 has. recibidas, segregado de la porción norte citada, recibida por donación del 17/11/2006.
También recurren en apelación D. Constancio y D. Eulogio, al discrepar del punto 4 de la Sentencia de instancia, en la cual, en relación con el punto 13 del inventario presentado por el Contador-Partidor, se incluye, como crédito de la sociedad de gananciales, contra el patrimonio privativo de la Sra. Patricia, el derivado de la plusvalía generada en los Lotes A y B de la porción sur de la DIRECCION000 " privativa de la Sra. Patricia, por su transformación de secano en regadío. Y ello porque, sostienen estos segundos apelantes, que ese crédito no existe, al haberse realizad dicha mejora por el Estado, en el marco del "Plan Badajoz", a diferencia de lo acreditado con la mejora (transformación en regadío) de la Porción Norte de la misma finca, que, como reconoció expresamente el Sr. Pedro Francisco, en escritura pública de 6/10/1986, fue sufragada, constante matrimonio, con dinero privativo de su esposa. A pesar de ello, el Sr. Pedro Francisco procede, indebidamente, a legar, en su testamento, el crédito supuesto de la sociedad de gananciales por el coste de la mejora en esa Porción Sur, a los herederos en él designados.
Tampoco consideran esos recurrentes que el crédito exista por haberse abonado el cánon de regulación con fondos gananciales, pues el cánon de regulación, según la Ley de Aguas de 7/7/1911, entonces vigente, tenía como finalidad atender a las obras de encauzamiento, defensa y regulación de caudales, no la transformación en regadío.
Como segundo motivo de su recurso, los mencionados apelantes -hermanos Eulogio Constancio -, discrepan del punto 1 del fallo apelado, en relación con el punto 12 de la Propuesta de Inventario del Contador-Partidor, porque entienden aquéllos que, en el Activo de la Sociedad de Gananciales, deben figurar los saldos de todas las cuentas y depósitos bancarios, con independencia del cónyuge que figurase formalmente como titular a la fecha del 25/4/2005 (fallecimiento del Sr. Pedro Francisco ), de manera que los saldos producidos entre esa fecha y la del 20/1/2013 (fallecimiento de Dª. Patricia ) tendrán carácter de privativos de la misma.
Igualmente, debe atribuirse carácter privativo del importe del fondo de Inversión en BBVA, que figura a nombre de Dª Patricia, pues se constituyó después del fallecimiento de su esposo.
Por último, estos segundos apelantes, también consideran errónea la consideración como privativos de Dª Patricia de determinados bienes muebles que detalla en su testamento (cuadro la Guardia Civil, cubertería de plata, cornucopias, camas doradas y comedor), sostienen aquellos recurrentes que son...
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