SAP Valencia 255/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución255/2019

ROLLO NÚM. 001710/2018

J

SENTENCIA NÚM.: 255/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001710/2018, dimanante de los autos de Incidente Concursal nº 245/17, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES JP SL (AUDIT IBERICA ABOGADOS SLP - Faustino ), representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª TERESA FABRA MIRO, y de otra, como apelados a CONSTRUCCIONES J.P. SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ESPERANZA ALONSO GIMENO y a Gustavo representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA CRESPO MORENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES JP SL (AUDIT IBERICA ABOGADOS SLP - Faustino ).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

3 DE VALENCIA en fecha 30-3-18, contiene el siguiente FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES JO S.L., en ejercicio de accíón de rescisión, contra CONSTRUCCCIONES JP S.L., así como contra D. Gustavo, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la parte actora, sin imposición de costas "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES JP SL (AUDIT IBERICA ABOGADOS SLP - Faustino ), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 30 de marzo de 2018 desestima la demanda formulada por la Administración concursal de la entidad concursada CONSTRUCCIONES JP SL contra la mencionada entidad y contra Gustavo, en ejercicio de la acción de reintegración del artículo 71 de la Ley Concursal y considera que no concurren al caso los presupuestos para considerar que la operación sujeta a la acción constituye un sacrif‌icio patrimonial injustif‌icado (con cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 ) dado que la cantidad satisfecha al demandado se corresponde con el importe de lo aportado y no consta su condición de socio o de empleado (jubilado) ni de apoderado (por renuncia operada en 2012), estando separado de la administradora de la sociedad con la que, únicamente, desempeña actividades tutelares respecto de sus nietos. Y no hace pronunciamiento impositivo en material de costas procesales.

Se alza en apelación la administración concursal para impugnar la totalidad de los pronunciamientos que resultan de la resolución apelada, y tras hacer una exposición de los antecedentes fácticos que considera relevantes al caso, argumenta:

1) Sobre las características de la dación en pago de la deuda formalizada el 31 de julio de 2015 a favor de

D. Gustavo (cónyuge de la socia única y apoderado de la conscursada) y la alteración injustif‌icada de la par conditio creditorum. La operación controvertida se realizó con el único f‌in de extraer activos - libres de cargas y gravámenes - del patrimonio de la compañía a f‌in de evitar el pago al resto de los acreedores. Se ha llegado a reconocer por la letrada de la concursada en el acto de la vista que la dación en pago se realizó porque la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Paterna, con un crédito vencido y exigble al momento de la dación en pago por importe de 101.161,86 euros, quería subastar los locales comerciales donde la demandada desarrollaba su actividad. El Juzgador de instancia no ha hecho una correcta valoración ni de sus alegaciones ni de la prueba aportada relativa a los créditos concurrentes con el del demandado, igualmente vencidos, líquidos y exigibles. Añade a lo anterior que deses la dación en pago hasta la solicitud del concurso, no se generaron otras deudas, manteniéndose los mismos acreedores que a fecha de la declaración del concurso. Tampoco se ha tenido en cuenta la cercanía del acto a rescindir con la solicitud del concurso de acreedores, apenas 5 meses. E invoca, a continuación, los pronunciamientos judiciales que estima de aplicación al caso para fundar la prosperabilidad de la acción de reintegración instada a lo que añade: 1) que la dación en pago no se propuso a los acreedores que ya se encontraban en fase ejecutiva y podían embargar el patrimonio societario, 2) que la única f‌inalidad de la operación fue salvaguardar el patrimonio familiar conformado por el demandado, su hija (apoderada que suscribe el documento de dación en pago) y su cónyuge (socia y administradora de la concursada) a sabiendas de la situación de insolvencia de la mercantil a fecha 31 de julio de 2015, en único y exclusivo benef‌icio de los interesados.

2) Error en la valoración de la prueba y en particular del documento 2 del escrito de demanda, y se ref‌iere: a) al análisis económico del informe del artículo 75 de la Ley Concursal reproducido en el escrito de demanda y no discutido por los demandados, y en particular a la página 9 de dicho informe en el que se aprecia por referencia al año en que se produce la dación en págo un incremento del volumen de pérdidas del 96,53%, b) a análisis del documento 1 d) aportado por la concursada junto con la contestación y por el Sr. Gustavo relativo a las aportaciones dinerarias realizadas por éste durante el ejercicio de 2015 para f‌inanciar la actividad de la sociedad y que ésta pudiera satisfacer los gastos corrientes, lo que pone de relieve la falta de tesorería (con análisis de las diversas aportaciones), que 11 días antes de la escritura de dación en pago era prácticamente nula; c) las conclusiones de la representación letrada del Sr. Gustavo en el acto de la vista reconoce que la única manera de poder pagar a su defendido era con bienes dado que la sociedad carecía de dinero efectivo.

3) El demandado es persona especialmente relacionada con la concursada con arreglo al contenido del artículo 93 de la Ley Concursal : cónyuge de la socia única y apoderado de la mercantil. Pese a los documentos aportados, ha sido acreditado que continúan estando casados y mantienen el mismo domicilio personal. La relación no se sustenta en la cualidad de socio, sino en el hecho de que al tiempo de la operación era el cónyuge de la socia y administradora única por lo que concurren los presupuestos legales para la calif‌icación de persona relacionada. El vínculo matrimonial sigue existiendo porque no consta el divorcio y no se ha acreditado suf‌icientemente la separación de hecho que se alega respecto del año 2009 en adelante, porque el hecho de que el régimen matrimonial sea el de la separación de bienes no acredita este extremo. En lo que concierne a la cualidad de apoderado del demandado, su representada impugnó el documento del que resulta la renuncia porque no se puede tener por acreditada la fecha de la comunicación de la renuncia y el hecho de que esté jubilado no impide que se pueda seguir ostentando la cualidad de apoderado. La sentencia, en este aspecto, vulnera el contenido del artículo 1227 del C. Civil en relación con el artículo 326.2 y 218.2 de la Lec y cita las resoluciones que estima de aplicación al caso en defensa de la tesis que def‌iende.

4) Seguidamente se ref‌iere a los efectos de la dación en pago y al perjuicio que ha representado para el conjunto de los acreedores, dado que el crédito ostentado por el Sr. Gustavo se hubiera relegado a la posición de subordinado, por mor de la relación tantas veces señalada.

5) Falta de exhaustividad y motivación de la sentencia apelada con infracción de lo establecido en los artículos 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tras exponer sus conclusiones en relación con cuanto se ha expuesto con anterioridad, termina por suplicar de la Sala la revocación de la sentencia dictada en la instancia, la estimación de la demanda de rescisión interpuesta conforme al suplico que transcribe a los folios 383 y 384 de las...

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