STSJ Extremadura 129/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2019
Fecha28 Febrero 2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00129/2019

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

Correo electrónico:

NIG: 10037 44 4 2014 0000707

Equipo/usuario: CCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000070 /2019

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000024 /2017

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña GRUPO BY WESTFIELD SA, GRUPO M.G.O., S.A.

ABOGADO/A: CARLOS RAMIREZ OVELAR, CARLOS RAMIREZ OVELAR

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Ricardo

ABOGADO/A: RAFAEL SALGUERO TUESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO

En CACERES, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 129/19

En el RECURSO SUPLICACION 70 /2019, formalizado por el Ltdo. Don Carlos Ramirez Ovelar, en nombre y representación de MGO BY WESTFIELD S.L., contra el Auto de fecha 27/11/2018, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 24 /2017, seguidos a instancia de DON Ricardo frente a la recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr Don PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social de 20 de noviembre de 2014 se declaró extinguido el contrato de trabajo entre D. Ricardo y GRUPO MBO SA, empresa a la que se condenó en los términos correspondientes y que, por auto dictado en la misma fecha por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, fue declarada en concurso de acreedores. Firme tal sentencia, por D. Ricardo se instó su ejecución frente a Grupo MGO SA y GRUPO BY WESTFIELD SA, con carácter solidario, por 35.929,23 euros (27.637,87 de principal y 8.291,36 por los intereses y costas que provisionalmente se calculaban), declarándose la competencia del Juzgado de lo Mercantil de Cáceres por auto 11 de mayo de 2017 que fue recurrido por el trabajador mediante reposición que fue desestimada por auto de 14 de diciembre de 2017, que, en recurso de suplicación interpuesto por dicho trabajador, fue revocado por sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 2018 en la que se declaró la competencia del orden social y se ordenaba que por el Juzgado se continuara con la ejecución.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Social se acordó despachar orden general de ejecución contra GRUPO MGO SA y GRUPO BY WESTFIELD SA, en forma solidaria, por 27.638,87 euros de principal más 4.422,05 para intereses y costas mediante auto de 26 de septiembre de 2018 que fue notif‌icado por el Servicio de Notif‌icaciones Electrónicas a MGO BY WESTFIELD SL que interpuso contra él recurso de reposición que fue desestimado por auto de

TERCERO

Contra el auto que desestimó la reposición se interpone por MGO BY WESTFIELD SL recurso de suplicación que ha sido impugnado por el trabajador. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

La unidad productiva de Grupo MGO SA se adjudicó a favor de KLEBER PROPERTIES SL que con posterioridad la transmitió a WESTFIELD SANIDAD SLU que en la actualidad se denomina MGO BY WESTFIELD SL, la cual fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid de 28 de junio de 2017 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación contra el auto que, desestimando la reposición interpuesta frente a otro anterior por el que se despacha ejecución frente a dos empresas, una de ellas declarada en concurso de acreedores y, planteándose en el recurso la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de dicha ejecución, dicha cuestión debe resolverse con preferencia a las otras planteadas en el propio recurso y en la impugnación porque, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2006, rec. 136/2005, "La competencia funcional u objetiva para conocer de un determinado asunto es de naturaleza improrrogable, indisponible y, desde luego, apreciable de of‌icio por el Tribunal ante el que se plantea la cuestión y ha de resolverla, tal y como se desprende del artículo 5.1 LPL . Si no tiene esa competencia para conocer del pleito, no puede llevar a cabo válidamente ningún pronunciamiento, lo hayan puesto de relieve las partes o no" y al respecto, no debe olvidarse que también nos dice el Alto Tribunal en Sentencia de 27 de enero de 2009, rec. 1447/2007, que "la competencia jurisdiccional por razón de la materia en una cuestión de orden público procesal, cuyo examen debe realizarse de of‌icio, sin que la Sala este limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, ni por los motivos ni argumentos del recurso, sino que ha de examinar con entera libertad y facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para formar su propia convicción

en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia, teniendo en cuenta además la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable en el momento de la decisión"

Como se desprende de lo que se hace constar en los antecedentes de esta resolución, la empresa que fue condenada en sentencia f‌irme del Juzgado de lo Social...

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