STSJ Extremadura 70/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución70/2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00070/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 70

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a VEINTIOCHO de FEBRERO de DOS MIL DIECINUEVE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 425 de 2018, promovido por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación del recurrente SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA COMARCAL AGRÍCOLA GANADERA DE CASTUERA, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LDO. DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolución de

21.03.18 que revoca subvención de la Consejería de Economía e Infraestructuras.

Cuantía 26.615.- euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, a instancias de la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA COMARCAL GANADERA DE CASTUERA, la Resolución del Consejero de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, de fecha 20/03/2018, posteriormente conf‌irmada en reposición por resolución de fecha 21/06/20148, que revoca la resolución de concesión de subvención de fecha 20/12/2017, y declara la pérdida total del derecho al cobro.

Como cuestión de pronunciamiento preferente, se ha planteado por la defensa de la Junta de Extremadura, en el escrito de contestación a la demanda, que existe defecto formal en la interposición del recurso contenciosoadministrativo, ex art 45.2 d) de la LJCA, solicitando se declare la inadmisibilidad del recurso, sobre al base de que " el actor sólo acompaña poder para pleitos a favor del presidente de la cooperativa accionante, pero sin acompañar estatutos de la cooperativa y el acuerdo del órgano competente que habilite el ejercicio de la acción concreta que entabla contra la Junta de Extremadura ".

La Sala va a estimar la causa de inadmisibilidad, con lo que es innecesario que expongamos el fondo del asunto.

SEGUNDO

- Para explicar la decisión debemos comenzar por exponer el el desarrollo de los acontecimientos procesales, que fue el siguiente:

  1. Con el escrito de interposición del recurso sólo se acompañó el poder general para pleitos a favor del presidente de la cooperativa hoy actora, sin que conste insertado en ese poder el documento que acredite que el órgano competente de la misma había decidido entablar el concreto recurso que nos ocupa, impugnando el acto administrativo objeto del mismo.

  2. Pese a ello, por Decreto de fecha 24/09/2018 se admitió a trámite el recurso y se requirió a la Administración demandada para que aportara el expediente administrativo, resolución que no fue recurrida por ninguna de las partes.

  3. En su escrito de contestación a la demanda, la defensa de la Junta de Extremadura platea formalmente, y con toda claridad, el defecto mencionado, con la consecuencia de que " se debería declarar la inadmisibilidad del recurso ".

  4. Sin llevar a cabo la actora actuación alguna para subsanar el defecto, llegamos a la presentación de su escrito de conclusiones en el que, contestando expresamente a la causa de inadmisibilidad alegada de contrario, def‌iende que " Con fecha de 24 de septiembre de dos mil dieciocho, la Ilustre Sala emite un decreto de fecha 24 de septiembre de dos mil dieciocho por el que se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo, sin que la Administración demandada lo recurra, por lo que no cabe que en la contestación de la demanda se pueda argumentar ningún defecto formal en interposición del recurso ". No presenta documento alguno para subsanar el defecto ni expone en ningún momento que haya cumplido con la previsión legal.

  5. En su escrito de conclusiones la defensa de la Junta de Extremadura insiste en la causa de inadmisibilidad y rebate que no pueda alegarse el defecto en el escrito de contestación, pues, a su juicio y sin perjuicio de las alegaciones previas, " resulta evidente que es el momento procesal de ser planteadas, como se ha hecho ".

TERCERO

- Pues bien, planteada sobre estas bases fácticas la causa de inadmisibilidad por no haber acreditado que el órgano competente de la cooperativa había tomado la decisión de entablar la acción judicial contra las resoluciones objeto de nuestro recurso, la misma debe ser aceptada, conforme a inconcusa doctrina jurisprudencial, de la que es reciente muestra la STS de 02/07/2018, rec. 1835/2016, que da cumplida respuesta, a nuestro juicio, al erróneo planteamiento de la actora, sin que consideremos que estamos en un supuesto en el que era necesario que la Sala diera expreso trámite de subsanación, pues en ningún momento la actora se ha opuesto a la causa de inadmisibilidad, más que con el intranscendente y erróneo argumento

de que no podía alegarse el defecto en la contestación a la demanda si previamente no se había recurrido el Decreto de admisión a trámite del recurso.

Razona del siguiente modo nuestro Alto Tribunal:

" SEGUNDO.- En el motivo de casación primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se alega la infracción del artículo 45.3 de dicha Ley . Aduce el Ayuntamiento recurrente que, ante la causa de inadmisión del recurso que había planteado la parte demandada, la Sala de instancia debió requerir al demandante la correspondiente subsanación del defecto formal alegado -la falta del informe preceptivo del Secretario del Ayuntamiento para interponer recurso-; pero tal requerimiento no se produjo, con la consiguiente indefensión para la recurrente.

El artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se aporten, entre otros, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. Y, tratándose aquí del recurso interpuesto por un Ayuntamiento, resultaba exigible en este caso la aportación informe previo y preceptivo del Secretario o Letrado del Ayuntamiento para la interposición del recurso (...

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