STSJ Extremadura 40/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución40/2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00040 /2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 40

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/

En Cáceres, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el recurso de apelación número 21 de 2019, interpuesto por el Letrado D. José Moreno Ávila, en nombre y representación de Dª Carolina, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de sus servicios Jurídicos, contra la Sentencia Nº 151/28 del Juzgado ContenciosoAdministrativo Número 1 de Mérida, de fecha 4 de diciembre de 2028, dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 64/18, sobre Personal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 64/18, seguido a instancias de Dª Carolina, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 4 de diciembre de 2018 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por Dª Carolina, dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 21 de febrero de 2029, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación a las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que hemos de abordar se refiere a la práctica de prueba solicitada al amparo del art. 85.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que señala, precisamente, que se podrá pedir el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de las que hubiesen sido denegadas o no hubiesen sido debidamente practicadas en primera instancia, por causas que no les sean imputables.

La parte no razona ni acredita, mínimamente, que nos encontramos ante cualquiera de los supuestos que le sirven de cobertura para solicitar tal prueba, y de otro lado, el concepto de discrecionalidad técnica que correctamente y de manera ajustada a la legalidad utilizan los órganos de la Administración para valorar las pruebas de ingreso determinan la impertinencia de tales pruebas, como razonaremos en su momento.

SEGUNDO

La cuestión nuclear del caso que nos ocupa se centra en determinar la conformidad o no a Derecho de la respuesta que dio a la pregunta referida a si la contaminación directa de los alimentos puede ser causada por la persona que los manipula por ser portador de gérmenes, que la Administración entiende debe ser considerada como falsa sobre la base del siguiente razonamiento: "El Tribunal estima que la respuesta sería falsa, en base al siguiente razonamiento, reflejado en distintos manuales: Los alimentos pueden infectarse por gérmenes de dos formas:

  1. - Por contaminación directa, que se percibe en los alimentos procedentes de animales enfermos.

  2. - Por contaminación indirecta, debida a la manipulación de alimentos. Esta puede causarla:

- La persona que manipula los alimentos por ser portador de gérmenes.

- La presencia de gérmenes en los utensilios utilizados.

- Los gérmenes presentes en el lugar de la recolección, almacenamiento o manipulación.

Quedan de esta forma, claramente definidas las dos posibles formas de contaminación de alimentos por gérmenes, produciéndose la contaminación indirecta por la manipulación de estos alimentos, no la directa como refleja el enunciado.

Por tanto, la cuestión planteada por este Tribunal en el ejercicio es falsa.

Lo referido por la recurrente hace referencia a las distintas fuentes de contaminación, no a los tipos de contaminación que plantea el enunciado del ejercicio. Por supuesto que la persona que manipula los alimentos, por ser portador de gérmenes, puede producir contaminación sobre los alimentos (que sería considera como una fuente de la misma), pero sería obviamente indirecta, de acuerdo con lo descrito en los párrafos anteriores"

La apelante entiende que la respuesta correcta a la cuestión como verdadera o falsa y se basa tanto en la Asociación Nacional de Manipuladores de Alimentos publicado por la ONU para la Alimentación y la Agricultura y la Organización Panamericana de la Salud, OMS.

La Administración entiende que la directa es la que se percibe en los alimentos procedentes de animales enfermos y la indirecta se deriva de la manipulación de los alimentos y pueden causarla el manipulador por ser portador de gérmenes, el lugar o por los utensilios utilizados.

Debe notarse que a pesar de lo que razona el recurrente respecto de textos de la ONU, realmente no apoyan su tesis, ya que al señalar que: "Los contaminantes llegan al alimento por medio de la persona que los manipula" se está reconociendo la existencia de un vehículo entre la causa y el efecto, lo que no enerva que la Asociación Nacional de Alimentos se refiera a tal fenómeno en términos...

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