STSJ Murcia 103/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución103/2019

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00103/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0001006

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Daniel

ABOGADO JUAN CARLOS LOZANO MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. ISIDORO GALVEZ MANTECA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 569/2017

SENTENCIA núm. 103/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. José María Pérez Crespo Payá

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº. 103/19

    En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

    En el recurso contencioso administrativo nº 569/17 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 177,59 euros y referido a: providencia de apremio girada contra la mercantil CORTINAS SANTOMERA S.L. de la que el actor era administrador único.

    Parte demandante:

  3. Daniel, representado por el Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y defendido por el letrado D. Juan Carlos Lozano Martínez.

    Parte demandada:

    La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado:

    Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, de fecha 14 de julio de 2017 que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio de fecha 3 de febrero de 2015 dimanante de la liquidación NUM001 girada en concepto de IRPF, retención trabajo personal, por importe de 177,59 euros (incluido recargo), por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, contra la mercantil CORTINAS SANTOMERA S.L., de la que el reclamante era socio y administrador único, declarada en concurso de acreedores el 2 de diciembre de 2013, terminado el 13 de enero de 2015 con extinción de la personalidad jurídica de dicha sociedad.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia por la que se estime este recurso y se decrete la nulidad por no conforme a Derecho de la resolución recurrida y en def‌initiva de todas las actuaciones posteriores practicadas en su consecuencia, y condenando en costas procedimentales a la Administración demandada.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de noviembre de 2017 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 14 de julio de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 6 de octubre de 205, que declara al reclamante responsable del pago de las deudas contraídas con la Agencia Tributaria por el empresa CORTINAS SANTOMERA S.L. cuyo importe asciende en lo que aquí se discute a 177,59; aunque realmente la reclamación está dirigida contra la resolución del TEARM citada, que desestima el recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio de fecha 3 de febrero de 2015 dimanante de la liquidación NUM001 girada en concepto de IRPF,

retención trabajo personal, por importe de 177,59 euros (incluido recargo), por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, contra la citada mercantil (CORTINAS SANTOMERA, S.L.), de la que el actor era socio y administrador único.

Dice el TEARM en dicha resolución que el reclamante se limita a repetir las alegaciones formuladas en el recurso de reposición, sin presentación de pruebas para demostrar lo alegado y sin refutar los argumentos argüidos en la resolución recurrida que hace suyas y no reproduce para evitar repeticiones innecesarias.

Por su parte la Dependencia Regional de Recaudación después de decir que la Unidad de Recaudación de la AEAT de Murcia con fecha 5-2-15 había notif‌icado a la contribuyente (Cortinas Santomera SL) una providencia de apremio girada en su contra, para el cobro de la liquidación descrita anteriormente, frente a la que dicha sociedad con fecha 16 de febrero de 2015, había formulado recurso de reposición solicitando el cierre de todos los expedientes y alegando la extinción de la personalidad jurídica de la mercantil como consecuencia del auto de conclusión del concurso de acreedores (de fecha 19-1-2015, publicado el 17 de febrero de 2015 en el BOE), desestima dicho recurso de reposición señalando:

SEGUNDO

Que son créditos concursales todos aquellos que no tienen la consideración de créditos contra la masa según lo establecido en el artículo 84.2 LC, siendo éstos últimos, entre otros, los generados con posterioridad a la declaración de concurso. Teniendo en cuenta que el AUTO de declaración de concurso es de fecha 2 de diciembre de 2013, y que la deuda recurrida corresponde al primer trimestre del ejercicio 2013, cuyo periodo de devengo es de 1 de enero de 2013 a 31 de marzo de 2013, esta deuda no es un crédito contra la masa, sino un crédito concursal.

TERCERO

Conforme al artículo 55 LC : Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales, o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

CUARTO

Mientras el recurrente estuvo en concurso de acreedores las actuaciones ejecutivas se siguieron conforme a lo establecido en el Capítulo V, del Título III LGT, y su desarrollo por el RGR, pero con las limitaciones que para los deudores en proceso concursal se derivan de lo establecido en la LC.

Ahora bien, una vez f‌inalizado el concurso mediante AUTO de conclusión por f‌inalización de las operaciones de liquidación, de fecha 19 de enero de 2015, y en base a lo establecido en el artículo 178.2 LC (fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuf‌iciencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso), era posible girar la providencia de apremio.

Así cesan, entre otras, las limitaciones que al procedimiento de apremio tributario se establecen en el artículo

55 LC, dado que la fecha del acuerdo de la providencia de apremio (3 de febrero de 2015) es posterior a la fecha del auto de conclusión del concurso (13 de enero de 2015), por lo que debe procurarse su cobro mediante el embargo de sus bienes sin diferencia de proceder respecto a cualquier otro deudor a la Hacienda Pública.

Por su parte el actor fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

SEGUNDO

Hemos de comenzar dando aquí por reproducidas las manifestaciones vertidas en nuestro escrito de fecha 23 de octubre de 2015, por el que se efectúan alegaciones en el recurso económico-administrativo, al ser sustancialmente identif‌icable con los motivos en que el presente recurso se sustenta.

Dicho esto, la resolución recurrida fundamenta su acuerdo de desestimación, en los argumentos dados en la resolución del recurso de reposición, que hace suyos, y da por reproducidos. Resolución que descansa sobre la premisa de que f‌inalizado el concurso de acreedores de Cortinas Santomera S.L., mediante Auto de conclusión de 19 de enero de 2.015, y en base al artículo 178.2 de la L.C ., cesan las limitaciones que al procedimiento de apremio tributario se establecen en el artículo 55 de la L.C ., dado que la fecha del devengo es del 1-1-13 al 31-3-13, el acuerdo de la providencia de apremio (3-2-15), es posterior a la fecha de conclusión del concurso (13 de enero de 2.015), por lo que debe procurarse su cobro mediante el embargo de sus bienes sin diferencia de proceder respecto a cualquier otro deudor a la Hacienda Pública.

TERCERO

Es evidente que el criterio de la Administración que el T.E.A.R. ratif‌ica, no puede ser compartido al no ajustarse a la legalidad, y ello por las razones de hecho y de derecho que, a continuación, exponemos:

  1. - El expediente administrativo objeto del presente recurso, incurre en las causas de nulidad previstas en el artículo 62 de la LRJ-PAC, concretamente en la contenida en el párrafo primero, apartado a) los que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y apartado e), los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, adoleciendo de varios defectos de forma que determinan la nulidad del expediente administrativo, y dejan en situación de indefensión a mi mandante,...

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