STSJ Castilla y León 300/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución300/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00300/2019

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2018 0000257

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2018

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U.

ABOGADO D. JOSE IGNACIO RUBIO DE URQUIA

PROCURADOR D. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Contra AYUNTAMIENTO DE VELILLA DEL RIO CARRION

ABOGADO D. JOSE MARIA SIMON MARCO

PROCURADOR D. CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA

SENTENCIA NÚM. 300

ILMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

  1. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

    D.ª MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

  2. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

    D.FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

    En Valladolid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

    Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso ordinario en que se impugna:

    La Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de Velilla del Río Carrión (Palencia), de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Palencia, núm. 156, de 29 de diciembre de 2017.

    Y en el que intervienen como partes: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.", defendida por el Letrado don José Ignacio Rubio de Urquía y representada por el Procurador de los Tribunales don Constancio Burgos Hervás; y de otra, y en concepto de demandado, el AYUNTAMIENTO DE VELILLA DEL RÍO CARRIÓN (PALENCIA), defendido por el Abogado don José María Simón Marco y representado por el Procurador don Carlos Sastre Matilla; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "que, estimando el presente recurso, anule y deje sin efecto los regímenes reglamentarios de cuantif‌icación y gestión de la tasa a que me ref‌iero". Por otrosí se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos f‌ijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La parte actora, por medio de su representación procesal, impugna en este proceso jurisdiccional la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos de Velilla del Río Carrión (Palencia), de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete y publicada en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Palencia, núm. 156, de 29 de diciembre de 2017. Considera la demandante que dicha disposición general en lo relativo a la regulación de la cuantía de la tasa contenida en el artículo cuarto de la misma, así como en los preceptos del "Anexo de Tarifas" de dicha Ordenanza en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, y la regulación de la gestión de la tasa contenida en los artículos sexto y séptimo de la citada Disposición General, no son conformes al ordenamiento jurídico y debe declararse su nulidad de pleno derecho, pues estima que la aplicación de la tasa a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5%, lo que supone la infracción del principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; estima que el régimen reglamentario de cuantif‌icación de la tasa impugnado entraña el gravamen de una manifestación de capacidad económica f‌icticia, lo que supone la infracción del principio de capacidad económica proclamado en el citado artículo 31.1 de la Constitución Española ; estima que el régimen reglamentario de cuantif‌icación de la tasa impugnado conf‌igura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva, lo que supone la infracción de los artículos 31.3, 133.2, 137, 140 y 142 de la Ley de Leyes ; 4.2 y 8 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 105 y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 1.1, 2.1.b), 56 y 59 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ya que, de las fuentes señaladas en el informe técnico- económico no es posible conocer qué cálculos han llevado a la f‌ijación del valor de la construcción del bien afectado, de donde ese criterio o parámetro resulta ser inválido; considera que el régimen reglamentario de cuantif‌icación de la tasa impugnado contraviene el ordenamiento comunitario por infracción de los artículos 15.7, inciso f‌inal, y 37.6.a) de la Directiva 2009/72/CE ; y, f‌inalmente, af‌irma que el régimen reglamentario de gestión de la tasa es disconforme con el ordenamiento jurídico por infracción de los artículos 9.3 de la Constitución Española y 16.1.b) Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Frente a ello la representación procesal de la administración local demandada pide la desestimación de la demanda y la declaración de validez de la Ordenanza, al no ser ciertos o no tener la trascendencia aducida por el demandante, los motivos argüidos en el escrito rector del proceso y pretender la actora defender intereses

    privados frente a los intereses generales de la comunidad local, según la doctrina jurisprudencial aplicable al efecto; se invoca, además la excepción de cosa juzgada, en atención a las distintas resoluciones dictadas sobre Ordenanzas de diferentes localidades y en cuyos procesos intervino la actora, y que se han resuelto desfavorablemente para ella, igualmente se argumenta la incompetencia de esta Sala para enjuiciar los actos de aplicación de la Ordenanza que, además, no se han empezado a llevar a cabo, por lo que no es posible su enjuiciamiento en vía judicial.

  2. La alegación de la causa de inadmisibilidad de la demanda invocada por la administración local demandada que se apoya en la existencia de diversas resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo en relación con diversas Ordenanzas municipales que versan sobre la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, y que se regula, especialmente, en los artículos 69.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 222 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no puede ser acogida por esta Sala. La cosa juzgada, como se pone de manif‌iesto en el propio escrito de contestación a la demanda en que se propone su apreciación en el presente caso, exige para poder ser estimada, la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que interesa destacar ahora el de la identidad subjetiva de quienes intervienen en los distintos procesos respecto de los que se opone la existencia de tal excepción y causa de inadmisión. Tal identidad, obviamente, no se da entre los supuestos resueltos por el Tribunal Supremo respecto de Ordenanzas en las que haya podido ser parte la entidad mercantil "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.", en relación con otras entidades locales y ello, precisamente, porque son otras administraciones locales, con personalidad jurídica diferente, las que hayan podido intervenir en esos otros litigios, pero no vinculan, en los términos que se plantean en la contestación, a lo ahora debatido y ello porque, pese a estarse en referencia a administraciones públicas, al ser cada una de ellas autónomas y estar diferenciadas unas de las otras, los enjuiciamientos hechos sobre las respectivas Ordenanzas -suponiendo su total identidad, que es otra de las cuestiones a suscitar- no alcanzan a la del municipio hoy demandado, de tal manera que existe el derecho al enjuiciamiento individualizado de cada disposición general y a su consideración específ‌ica, sin que quede vinculado su resolución por las verif‌icadas por otras administraciones locales, pues ello violaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el enjuiciamiento su sometimiento al ordenamiento jurídico que establecen, sustancialmente, los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Por dichas razones no cabe acoger la excepción articulada por la administración demandada y que ahora se examina.

    Cuanto se deja dicho, y como luego se verá, no supone desconocer el valor de las resoluciones del órgano del artículo 123 de la Constitución Española, ni, tampoco, la no aplicación del principio de igualdad en la aplicación de la ley. Por supuesto, y dentro del ámbito que conf‌iere el artículo 117.1 de la Ley de Leyes, ambos son tenidos en cuenta por esta Sala en su sentencia. Pero tal apreciación no signif‌ica...

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