STSJ Comunidad Valenciana 101/2019, 28 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Febrero 2019 |
Número de resolución | 101/2019 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso de Apelación nº 18/18
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Manuel José Domingo Zaballos( ponente)
Doña Lourdes Pérez Padilla
S E N T E N C I A Nº 101/19
En Valencia, a 28 de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el procurador D. Victor Bellmont Regodón, y asistido por D. Jose Ignacio, contra la sentencia nº 215/2017, de 30 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 5 de Valencia, en el PO 125/2016. Como parte apelada la (ANPBA), representada por Doña Elena Alós Moñino y asistida por Doña Sonia Granado González, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Dicho Juzgado dictó sentencia nº 215/2017, de 30 de junio, estimatoria del recurso contenciosoadministrativo ordinario número 125/2016, interpuesto por ANPBA,contra la Resolución de fecha 13 de enero de 2016, del Director General de Agencia de
Seguridad y Respuesta a las Emergencias de la Generalitat, dictada en el expte sancionador NUM000 respecto de comisión de infracción administrativa tipificada en el artículo 52.7 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, en relación con la realización de una suelta de patos al mar, que tuvo lugar el 15 de agosto de 2012.
Notificada la resolución a las partes interesadas, el Ayuntamiento de Sagunto -parte codemandada en la instancia- interpuso recurso de apelación dentro de plazo.
Admitido a trámite por el Juzgado y dado traslado, la parte demandante que presentó en tiempo y forma, escrito de oposición a la apelación.
Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación, teniéndose por personados al Ayuntamiento de Sagunto y a la ASOCIACIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES.
No se recibió la apelación a prueba, sin que la Sala haya considerado necesario trámite de vista, dictando providencia la Saal el 6-2-2019 señalándo para votación y fallo el 27 de febrero de 2019, día en que ha tenido lugar.
Tiene por objeto el recurso la sentencia de sentencia nº 215/2017, de 30 de junio, estimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 125/2016, interpuesto por ASOCIACIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES (ANPBA),contra la Resolución de fecha 13 de enero de 2016, del Director General de Agencia de
Seguridad y Respuesta a las emergencias de la Generalitat, eximiendo al Ayuntamiento de Sagunto de responsabilidad al respecto de comisión de infracción administrativa tipificada en el artículo 52.7 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos en relación con la realización de una suelta de patos al mar, que tuvo lugar el 15 de agosto de 2012.
La resolución jurisdiccional de instancia rechazó la causa de inadmisibilidad esgrimida tanto por la Generalitat como por el Ayuntamiento de Sagunto, falta de legitimación activa de ANPBAy, entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, consideró probada la existencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Sagunto respecto a la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 52.7 de la Ley 14/2010, declarando por ello contraria a derecho y anulando la resolución administrativa impugnada y, ordenando la retroacción de las actuaciones, condenó a la Generalitat a que resolviera imponer al Ayuntamiento de Sagunto sanción por la infracción muy grave reseñada.
Pretende la apelante resuelva la Sala mediante sentencia anulatoria de la impugnada y dicte otra en su lugar por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso de ANPA.
Se ha opuesto a los pedimentos del apelante, la Asociación Nacional para la Protección y el Bienestar de los Animales. Interesa la desestimación íntegramente de lo pretendido por la contraparte, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos
Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Según se desprende de su propia configuración legal - artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa- es pacífico en la doctrina que en la resolución de la apelación a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.
En el escrito de oposición a la apelación primeramente se objeta que en esta segunda instancia no le es dado a dicha parte apoyar su recurso en que concurriera causa de inadmisibilidad, por no haberlo hecho motivo debidamente en la contestación a la demanda. Con invocación de los artículos 33.1, 56.1, 68 y 69 de la LJCA y transcripción parcial de varias sentencias dictadas por Tribunales superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.
Veamos. Ciertamente el suplico del escrito de contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Sagunto incorpora pretensión de desestimación, no de inadmisibilidad, sin que en el cuerpo del escrito procesal aparezcan alegatos acerca de la falta de legitimación activa de ANPA. Si hubiéramos de tomar en consideración únicamente ese dato la proyección de lo anotado más arriba en relación con el principio de congruencia, habríamos de acoger el motivo de oposición desarrollado en las seis primeras hojas del escrito de oposición a la apelació. Ahora bien basta leer el fundamento jurídico primero de la sentencia para caer en la cuenta de que la falta de legitimación activa, ad causam, se invocó en la contestación a la demanda por parte de la Generalitat y también en alegaciones previas de la codemandada, Ayuntamiento de Sagunto. Pero hay algo definitivo omitido por la representación de la apelada: como documentan los autos, por providencia del juzgador de instancia de 19 -5-2017 y al amparo de lo prescrito en el artículo 33.2 de la LJCA, se abrió plazo para alegaciones en torno a al incidencia que sobre la legitimación de la asociación recurrente pudiera tener la regulación contenida en el artículo 42 de la Ley 26/2007, de Responsabilidad medioambiental en relación con los artículos 18 y 22 de la Ley 27/2006, de 18 de junio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Cumplimento el trámite el Ayuntamiento de Sagunto presentó escrito de alegaciones terminando por solicitar se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso presentado de adverso.
Por consiguiente, que en el escrito de contestación a la demanda no figurara expresamente desarrollo del motivo en cuestión una vez rechazado mediante auto del Juzgado resolviendo el incidente de alegaciones previas, teniendo en cuanta que sí lo opuso la representación de la demandada en su contestación, y más particularmente que el Ayuntamiento de Sagunto, no solo había presentado alegaciones previas sosteniendo la falta de legitimación activa, sino que, además, lo sostuvo en su escrito de alegaciones que siguió a la diligencia final del Juzgado. Bajo esas circunstancias procesales el contenido de la contestación a al demanda por el codemandado Ayuntamiento de Sagunto interesando la desestimación del recurso - no la declaración de inadmisibilidad- no es razón para cerrar la posibilidad de dicho debate y dar solución al mismo en la Sentencia que responda a esta alzada acerca de si concurría o no el óbice procesal. Los extractos de sentencias dictadas por varios tribunales superiores de Justicia y una de la Audiencia Nacional,...
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