AAP Valencia 54/2019, 27 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2019
Número de resolución54/2019

Rollo nº 000796/2018

Sección Séptima

AUTO Nº 54

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÃ?N VILLALBA

Magistrados/as:

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En Valencia a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Medidas cautelaresn.º 590/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada- apelante/s INVERSIONES CONTINENTAL VALENCIA, S.L, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. INMACULADA CABRERA ROSy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA CRESPO MORENO, y de otra, como demandante- apelado/s VAINDECO SL EN LIQUIDACION, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIO CASILLAS FONT y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA GIRON MARIN.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 4/7/2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo:

Que estimando como estimo la solicitud de medidas cautelares efectuada por VAINDECO representado por Laura Girón Marín ha lugar a acordar la medida cautelar solicitada, consistente en la anotación preventiva de la demanda, declarándose suf‌iciente la caución ofrecida. Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de Sagunto-1 a a los efectos oportunos.".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 25/02/2019, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada INVERSIONES CONTINENTAL VALENCIA

S.L contra el citado auto que acordó la medida cautelar instada por VINDECO S.L en la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta de su anotación preventiva, demanda en la que se suplica que se condene a la demandada a emitir una declaración de voluntad por la que se acuerde dar cumplimiento a la obligación de cancelar los préstamos hipotecarios que gravan las f‌incas registrales números, 36.856, 36.887,36.892 y

36.897 del Registro de la Propiedad Nº 1 de Sagunto y se le obligue a tal cancelación con el pago de las gastos e impuestos que ello implique.

Se basa el recurso, en petición de que se deje sin efecto la citada medida y de que se retrotraigan las actuaciones previas a la celebración de la vista que prevé el art.734 de la LEC por no haber sido citada la demandada a la misma, en que dicho auto, vulnera esta norma por lo que se ha de declarar la nulidad de aquéllas, los arts.728 y 732 de dicha LEC por acordar la medida sin motivación y sin que concurran los presupuestos que éste indica ni se justif‌icara en su petición su concurrencia por via alegatoria ni de proposición de pruebas ni se ofreciera la preceptiva caución siendo que ello sólo cabe en este momento, y su art.394 por no preverse su aplicación a este incidente en caso de acogerse las medidas demandadas, amén de por concurrir las anteriores infracciones.

La parte actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios del auto apelado

SEGUNDO

Esta Sala, no comparte los fundamentos del auto impugnado, en por lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, previo examen de las actuaciones, pruebas y normas que les afecten.

1)Como normas y doctrina citamos

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

Por su parte en lo que se ref‌iere al mismo recurso, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-El Artículo 459 de la LEC dice "Apelación por infracción de normas o garantías procesales.En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

- Sobre la nulidad de actuaciones la sentencia del TC de 9-2-04 establece que, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ (según la redacción de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo [RCL 1999\1305], aplicable en este caso) constituye el remedio procesal idóneo para obtener la reparación de los "defectos de forma que hubieran causado indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga f‌in al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida sin que, como dice la sentencia del mismo TC de 14-2-05, se pueda variar o revisar en su virtud resoluciones def‌initivas y f‌irmes.

Por su parte, los 225 a 231 de la LEC ref‌ieren, que serán nulos de pleno derecho, aparte de aquellos en que falte jurisdicción, competencia, se realicen bajo violencia o intimidación, se celebren sin la intervención de Abogado o Secretario en los casos a que se ref‌iere, con carácter general los llevados a cabo prescindiendo de las normas esenciales de procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del

procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; b) que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones, no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC 48/1986, de 23 de abril [RTC 1986\48]), y, por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal y debe alcanzar una signif‌icación material, produciendo una lesión efectiva en el...

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