STS, 26 de Diciembre de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:1144
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.838.

Sentencia de 26 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 14 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Responsabilidad civil. El "quantum» de la indemnización es potestad del Tribunal de

instancia, siendo impugnables en casación las bases en que se asienta.

Sobre la responsabilidad civil derivada del delito, la indemnización viene determinada en el art. 104

del Código Penal, que prescribe que comprenderá los perjuicios materiales y morales ocasionados

o causados por razón del delito, habiendo declarado la doctrina de esta Sala, que la fijación del

"quantum» es potestad del Tribunal de instancia, pero con impugnación en casación sobre las

bases en que se asienta. (S. 26 diciembre 1984.)

En Madrid, a 26 de diciembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Enrique de Brualla Pinies y defendido por el Letrado don Luis Alberto Navarro Martínez. Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO; Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 1983 , que contiene el siguiente:

  1. RESULTANDO: Probado y así expresamente se declara que el procesado Rafael , mayor de edad, condenado por delito de cheque sin fondos, en sentencia de 9-3-1981 , trabajaba como conductor de la empresa de bebidas de Juan Ignacio ubicada en La Canonja, siendo uno de sus cometidos servir mercancía y cobrar su importe y en este orden de cosas, en los primeros días del mes de agosto de 1982, quebrantando la confianza en él depositada por su principal y aprovechando la facilidad que el puesto que ocupaba le proporcionaba se quedó de los cobros que había hecho al contado con 97.638 pesetas, y además con el importe de un talón al portador librado contra la Caja Provincial de Ahorros por 159.814 pesetas, no presentándose al día siguiente ya a trabajar en la empresa, desapareciendo y sin dar ninguna explicación al señor Juan Ignacio sobre el dinero.RESULTANDO: Que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 535 en relación con el 528-2.° del Código Penal , siendo, autor el procesado, concurriendo la agravante de reincidencia del n.° 15 del art. 10 de dicho Código y contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Rafael , en concepto de autor de un delito de apropiación indebida con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que por vía de indemnización de perjuicios abone, a don Juan Ignacio en 257.552 pts y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró la insolvencia del encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

RESULTANDO: Que la representación del recurrente Rafael , al amparo del n.° 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como ÚNICO motivo, infracción por aplicación indebida del art. 101 del Código Penal , por cuanto la sentencia recurrida condenaba al hoy recurrente al pago de una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios superior al importe en que en el Resultando de hechos probados quedaban cuantificados dichos daños y perjuicios.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal interesó se diera traslado a la representación del recurrente, por si deseaba adaptar el recurso a la nueva legislación introducida por Ley Orgánica 8/83 de 25; de junio , lo que se llevó a efecto, presentando aquélla escrito en el que manifestó que debía ser de aplicación en todo caso la nueva normativa penal a su mandante, en la pena correspondiente al delito de apropiación indebida, que sería la de arresto mayor.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y del mencionado escrito; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en diecisiete de los corrientes, apoyó el recurso concurriendo también a dicho acto el Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que sobre la responsabilidad civil derivada del delito, la indemnización correspondiente viene determinada en el artículo 104 del Código Penal , que prescribe que comprenderá los perjuicios materiales y morales ocasionados o causados por razón del delito, habiendo establecido la doctrina de esta Sala, en múltiples sentencias, entre otras las de 7 y 10 del mes de febrero de 1981 , que la fijación del "quantum» es potestad del Tribunal de instancia, pero con impugnación en casación sobre las bases que se asienta. Como el único motivo del presente recurso descansa en la aplicación indebida del artículo 101 , que ordena la fijación de la indemnización de perjuicios como comprendida dentro de la responsabilidad civil derivada del delito, debe de ser estimado, ya que en los supuestos fácticos se establece que las cantidades de las que se apropió el procesado fueron, por una parte de 97.638 pesetas y por la otra, por el importe de un talón al portador que ascendía a la cifra de 159.814 pesetas, cantidades que sumadas ascienden a 257.452 y no a la de 257.552 que es la que se concede como indemnización, por lo que existe un error de 100 pesetas de más, que es necesario subsanar mediante la aceptación del presente motivó.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 535 del Código Penal según la reforma 8/83 de 25 de junio la penalidad correspondiente al delito de apropiación indebida es la que se determina en el artículo 528 del mismo Código , y éste establece que la pena de arresto mayor es la que corresponde si la cuantía de lo defraudado excede de 30.000 pesetas, la de prisión menor si concurrieron dos o más circunstancias de las expresadas en el artículo siguiente o una muy cualificada, y si afluyen las circunstancias 1ª o 7.ª con la 8.ª la pena será de prisión mayor. Como la cantidad ha sido la de 257.452 pesetas la pena correspondiente es la de arresto mayor, que en el presente caso deberá ser impuesta en su grado máximo por concurrir la circunstancia 15 del artículo 10, ya qué el recurrente ha sido con anterioridad ejecutoriamente condenado por un delito de cheque sin fondos, que está sancionado igualmente que el delito de apropiación indebida apreciado en la sentencia, en cuanto que está sancionado, aunque en Capítulo distinto con pena de arresto mayor o multa, con lo que la infracción punitiva es susceptible del mismo tratamiento penológico. Por ello, el motivo de adaptación, invocado tanto por el recurrente como por el Ministerio Fiscal, debe de ser estimado, para imponer la pena de arresto mayor en su grado máximo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y su adaptación a la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , interpuesto por Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 14 de mayo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI Por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Fernando Cotta.-Martín J. Rodríguez.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo señor don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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