STSJ Comunidad Valenciana 419/2019, 27 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2019
Número de resolución419/2019

RECURSO DE APELACION - 000094/2018

N.I.G.: 46250-45-3-2017-0003082

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 419/19

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

En el recurso de apelación núm. 94/2018 planteado por el Ayuntamiento de Paterna, representado y asistido por el Letrado D. Manuel Linares Díez, contra la sentencia nº 261/2018 de fecha 24-9-2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, por la que se estima el recurso interpuesto por Dª Noemi y D. Edmundo, contra la resolución presunta desestimatoria del recurso extraordinario de revisión instado el 4 de abril de 2017.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada, interpuesto por Dª Noemi y D. Edmundo, representados por la Procuradora Dª Susana Pérez Navalón y asistidos por el Letrado D. Emilio Alfonso Monzó López,

Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso

de apelación. Interpuesto el recurso y siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada. Desarrollada la apelación y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C.

SEGUNDO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

TERCERO

Se señaló la votación para el día 26 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Paternacontra la sentencia nº 261/2018 de fecha 24-9-2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valencia, por la que se estima el recurso interpuesto por Dª Noemi y D. Edmundo, contra la resolución presunta desestimatoria del recurso extraordinario de revisión instado el 4 de abril de 2017.

SEGUNDO

La parte apelante Ayuntamiento de Paterna fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en los siguientes motivos de apelación:

-infracción del art 33 LJCA, incurriendo en incongruencia que vulnera su derecho de defensa. Alega que la actora interpuso recurso contencioso frente a la denegación de su solicitud de anulación de las liquidaciones, el recurso se inadmitió por falta de interposición de reposición, auto nº 51/16 de 9 de marzo del Juzgado nº 6 y la resolución de inadmisión fue ratif‌icada por el TSJ, sentencia nº 296/2017 de 23 de febrero, sección 4ª. Sin embargo pretende benef‌iciarse de un recurso extraordinario de revisión, lo que supone una incongruencia que genera indefensión al ayuntamiento, pues no se recurre correctamente en vía administrativa y sin embargo la sentencia dice que es correcta la impugnación con independencia del medio empelado para ello, incurriendo en ultra petita.

-indefensión de la administración, con vulneración del art 24 CE . El recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión, sin detallar motivo, pero a tenor de las alegaciones se ref‌iere a la existencia de un documento nuevo, lo que no es admisible pues no lo es la sentencia del TC, por lo que el cambio de causa de nulidad en la sentencia le genera indefensión.

-infracción del art 244 LGT, del art 9,3 CE y art 38 y 40 LOTC . Alega sentencias de otros juzgados que razonan en sentido contrario. No cabe la revisión de liquidaciones f‌irmes.

-errónea valoración de la prueba que infringe el art 319 LEC : no está justif‌icado que los valores de la escritura pública de aceptación de herencia que son valores f‌iscales, no sean aceptados para f‌ijar el valor de adquisición. La juzgadora debe valorar la prueba en su conjunto, de la cual se objetiva que existe el hecho imponible.

TERCERO

La parte apelada plantea la su oposición al recurso de apelación alegando que el Ayuntamiento no contestó a la solicitud de revisión por lo que no puede pretender la limitación de motivos. Alega cosa juzgada que no concurre por falta de identidades, por lo que postula la desestimación del recurso de apelación.

-no concurre incongruencia, se insta recurso de revisión y la sentencia resuelve sobre ello, la causa de pedir está clara, se trata de la expulsión de preceptos del ordenamiento jurídico por resultar inconstitucionales

Para fundar la pretensión de sobre el decremento se acompaña informe pericial, se acredita el valor real.

No se produce indefensión, la administración ha podido desplegar los medios de defensa para desvirtuar las alegaciones de la actora, y no se produce vulneración de norma alguna, hallándose la prueba correctamente valorada.

CUARTO

La sentencia dictada en la instancia estima el recurso de revisión que interpuso la parte actora, analizando el cauce revisorio procedente para la revisión de una liquidación f‌irme y razona que procede aplicar la causa de anulación del art 217,g) LGT y tras el examen de la prueba razona que se objetiva la existencia de decremento y por ello estima el recurso. Previamente a realizar el análisis de la cuestión de fondo tanto desde el punto de vista procedimental como sustantivo, por la cual la sentencia de instancia estima el recurso, debemos señalar que no han de prosperar las objeciones de carácter formal que articula al Ayuntamiento como motivos de apelación. Pues no existe incongruencia alguna dado que la vía administrativa se inicia por una solicitud de revisión de acto f‌irme, y ello da respuesta la sentencia. Ninguna objeción supone la existencia de un previo pronunciamiento jurisdiccional sobre el recurso que en el cauce de impugnación ordinaria planteó la parte actora en otro procedimiento, pues en el caso de autos se trata del examen de un recurso extraordinario de revisión.

QUINTO

A partir de lo expuesto hemos de señalar y ya se anticipa que debe prosperar el recurso de apelación instado, por cuanto el pleno de sección 3ª de esta Sala se ha pronunciado en la Sentencia nº 284/19 de fecha 6 de Febrero 2019, dictada en el recurso de apelación nº 96/2018,en el sentido de no que no resulta admisible el recurso extraordinario de revisión frente a actos f‌irmes basado en la declaración de inconstitucionalidad de la norma en virtud de la cual fueron dictados. Así pues razona la sentencia citada:

" TERCERO .- A f‌in de dirimir dicha cuestión, debemos centrar el objeto del debate, en primer lugar en el alcance de la referida STC, y por otra parte si el contenido de esta sentencia permite encuadrar la pretensión de devolución de ingreso indebido de la cuota de una liquidación f‌irme del IIVTNU, en alguno de los supuestos legales antes referidos, a saber vía procedimiento especial de revisión o recurso extraordinario de revisión.

Como cuestión previa debemos constatar el contenido de la mentada STC 59/2017, tal y como ha sido estudiada por la conocida STS 9-7-2018 cuando dice"... tanto en el fallo como en el fundamento jurídico 5, el máximo intérprete de nuestra Constitución deja muy claro que los artículos 107.1, 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del TRLHL, son inconstitucionales y nulos, "pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor". Con lo que parece estar haciendo una declaración parcial de inconstitucionalidad, en tanto que recalca asimismo que el IIVTNU "no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su conf‌iguración actual", sino que "[l]o es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica", por lo que, en principio, puede pensarse que en los casos en los que se acredite un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión, al menos los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan aplicables por los órganos de la Administración o de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, por otro lado, sin embargo, el Tribunal Constitucional también indica que "la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de conf‌iguración normativa". Aunque, a renglón seguido, precisa que lo que en realidad corresponde al legislador mediante las "modif‌icaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto" es "arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana", es decir que se desestima la denominada tesis maximalista en el sentido que desde aquella STC son contrarias a derecho todas las liquidaciones del IIVTNU..."

La referida STS de 9-7-2018 sigue diciendo que "pueden inferirse dos conclusiones: de una parte, que en la STC 59/2017 se declara la inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL; y, de otra parte, que el alcance de la declaración de inconstitucionalidad que se efectúa en relación con el artículo 110.4 del TRLHL es total (o, más exactamente, que se expulsa completa y def‌initivamente del ordenamiento jurídico la imposibilidad que hasta ese momento tenían los sujetos pasivos de acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración contenidas...

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