SAP Segovia 68/2019, 26 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2019
Fecha26 Febrero 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00068/2019

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40194 41 1 2017 0003810

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000516 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A

Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Rosario, Sacramento

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO, DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: PABLO LUIS RUA SOBRINO, PABLO LUIS RUA SOBRINO

S E N T E N C I A Nº 68 / 2019

C I V I L

Recurso de apelación

Número 494 Año 2018

Juicio Ordinario nº 516/2017

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 6

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Rosario Y Dª Sacramento ; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. Alarcón Dávalos y como apeladas, las demandantes, representadas por el Procurador D. Diego Rua Sobrino y defendidas por el Letrado D. Pablo Rua Sobrino y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 6, con fecha trece de mayo de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Rúa Sobrino, en nombre y representación de Dña. Rosario y Dña. Sacramento, contra la mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de las de las órdenes de valores de Participaciones Preferentes Serie de fecha 15 de octubre de 2008 y de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 suscritas por la actora con fechas 15/10/2008 y 21/03/2012 por importe de 65.000 euros, y, en consecuencia de todo ello, debo condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., a abonar a las actoras la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL EUROS(65.000 EUROS), más los intereses legales desde las fechas de suscripción, con restitución a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., por las actoras de la cantidad percibida como benef‌icios o rendimientos por tales productos, con los intereses legales desde las fechas en que tales benef‌icios o rendimientos se abonaran, compensándose las cantidades en el momento de practicar la correspondiente liquidación, y todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Notif‌icada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Banco Popular Español S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia el 18 de mayo de 2018 por la que, con estimación de la demanda, se declaró la nulidad de las órdenes de suscripción de Participaciones Preferentes Serie B de fecha 15 de octubre de 2008 y de Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles I/2012 suscritas por la actora con fechas 15/10/2008 y 21/03/2012 por importe de 65.000 euros, condenando a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., a abonar a las actoras la referida cantidad más los intereses legales desde las fechas de suscripción, con restitución a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. por las actoras de la cantidad percibida como benef‌icios o rendimientos por tales productos, con los intereses legales desde las fechas en que tales benef‌icios o rendimientos se abonaran, con imposición de costas a la demandada.

En primer lugar, insiste la recurrente en la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda alegando, en esencia, que el plazo de cuatro años de caducidad ha de iniciarse en el momento del canje de las participaciones preferentes en bonos subordinados, lo que se produjo el 21 de marzo de 2012, pues precisamente el canje se produjo para paliar la iliquidez del primer producto, de manera que, según se sostiene en el recurso, cuando se produjo el citado canje la parte actora tuvo que conocer las características del producto contratado.

No podemos acoger este motivo del recurso, por cuanto la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en supuestos similares, (por todas, SAP Segovia de 27 de septiembre de 2018, recurso nº 298/2018 ). El Juez a quo considera en este caso que el inicio del plazo de cad ucidad no puede coincidir con la fecha de canje de las

participaciones preferentes por otros bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, pues con ello simplemente se trató de sustituir un producto por otro igualmente complejo, considerando que no es al menos hasta el 27 de enero de 2014 cuando se hizo efectivo el canje en acciones de los bonos, cuando puede concretarse que la parte actora tuvo un conocimiento cierto de las características del producto, en apreciación que esta Sala comparte plenamente. En def‌initiva, el juez de instancia concluye, valorando la prueba practicada, que el verdadero conocimiento de lo que implicaban las participaciones preferentes y los bonos subordinados no se produjo sino hasta la fecha en que los mismos fueron f‌inalmente canjeados por acciones, en enero de 2014. Como indicábamos...

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