ATS, 26 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:3342A
Número de Recurso257/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 257/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 257/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 708/16 seguido a instancia de D. Nazario contra Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 28 de noviembre de 2017 , que estimaba en su pretensión principal el recurso interpuesto por Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en su fallo consta y declarando que no procedía resolver el recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia por la parte demandante.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Aitziber Latasa Sorondo en nombre y representación de D. Nazario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la jurisdicción social es competente para conocer de la reclamación de cantidad efectuada por el trabajador contra la empresa en solicitud de indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por determinadas actuaciones de la empresa en las retenciones fiscales por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) relacionadas con su trabajo en Chile durante los años 2009 y 2010 como asalariado de dicha empresa y por no haber informado debidamente a la Administración tributaria sobre las circunstancias de ese trabajo cuando éste reclamó a la misma por la liquidación de dicho impuesto.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 28 de noviembre de 2017 (Rec 2216/17 )), revoca la de instancia que había estimado parcialmente la demanda del actor frente a la empresa condenando a ésta al pago de la cantidad de 4.999,56 €, y en su lugar declara la incompetencia del orden social para conocer la demanda remitiendo al actor a la jurisdicción contencioso- administrativa.

Consta que el actor viene prestando servicios para Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA (CAF) desde el 1/8/1996, con la categoría de montador 1ª. El demandante, en los periodos que se señalan del año 2009 y 2010 prestó sus servicios en Chile, mediante un contrato de prestación de servicios internacional. En estos periodos, la empresa "Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A." realizó las retenciones fiscales correspondientes a las cantidades que le abonó en concepto de salario, y el actor realizó la declaración del impuesto sobre la renta, de acuerdo con las retenciones practicadas por la empresa. A la hora de realizar estas declaraciones el actor no manifestó que había trabajado en el extranjero, y no se acogió al régimen de exenciones, ni al de excesos, que son regímenes que dan un trato especial a las rentas obtenidas en el extranjero. En el año 2.014, el actor solicitó la revisión de las declaraciones del impuesto sobre la renta que había realizado en los años 2.009 y 2.010, que fueron desestimadas por dos resoluciones del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipúzkoa. La Hacienda Foral por resoluciones de 18/11/2014 desestimó los recursos interpuestos.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador reclama la cuantía de 10.499, 12 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por determinadas actuaciones de dicha empresa en las retenciones fiscales por el impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) en relación con su trabajo en Chile durante los años 2009 y 2010 como asalariado de dicha empresa y por no haber informado debidamente a la Administración tributaria sobre las circunstancias de ese trabajo cuando éste reclamó a la misma por la liquidación de dicho impuesto.

La Sala de suplicación, analiza la excepción de falta de jurisdicción planteada por la empresa, concluyendo que el competente es el orden contencioso- administrativo, con remisión a pronunciamientos previos planteados por otros trabajadores de CAF que prestaron servicios en el extranjero y la empresa les hizo retenciones fiscales que ellos consideraban indebidas por entender que estaban exentos de las mismas. Argumenta la sentencia que la reclamación de cantidad que efectúa el trabajador, a través de una responsabilidad empresarial por daños y perjuicios, se corresponde con una falta de devolución de la Hacienda Foral de los ingresos que se tienen por indebidos e, igualmente, por una falta de aportación de la documental contable a dicha Diputación Foral por parte de la empresa, lo que determina que el objeto nuclear de estos pleitos sea dirimir si ese modo de proceder de la demandada se ajusta o no a derecho. Y esta materia está sujeta plenamente a normas de índole tributaria, fuera del campo del derecho social. La disconformidad del demandante con la conducta de la empresa deriva de su actuación como colaboradora de la Administración tributaria en la gestión del IRPF y en un extremo de la misma.

  1. - Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la cuestión de la determinación de la jurisdicción competente, cuando la pretensión consiste en la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por no haber aportado la empresa la documentación necesaria para acreditar el derecho del actor a beneficiarse de una exención tributaria. Sostiene que en ambos casos se trata de declarar la competencia del orden social, cuando como cuestión prejudicial y conexa a la petición principal, se ha de determinar una cuestión de otro ámbito, tributario, cuya resolución es necesaria antes de dilucidar la cuestión principal.

    Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de junio de 2004, (Rec. 1135/2004 ) en la que se planteaba por la empresa demanda en reclamación de cantidad frente al trabajador, por el importe ingresado por aquélla en Hacienda como consecuencia de haber abonado al trabajador la indemnización por extinción del contrato en cuantía bruta, sin practicar retención alguna, en el año 2001. En dicha demanda se relataba que en el mes de junio de 2003 la empresa constató su error al no haber practicado retención por el IRPF en la indemnización por despido abonada al trabajador, que era un alto directivo, y en fecha 19/6/2003 ingresa en dicho concepto en la Hacienda Pública 177.465,94 € en nombre y por cuenta del demandado, reclamando al trabajador el importe abonado a hacienda. La sala declaró que, dado el petitum de la demanda, la solución que se adopte corresponde al orden social, sin perjuicio de que la precisión de la cuantía de lo que se debe ingresar por el tributo citado se configure como una cuestión prejudicial de orden tributario. en este caso se trata de una cuestión prejudicial que si bien no pertenece al orden social, es conexa de la principal que sí es de las atribuidas al mismo, extendiéndose por tanto a dicha cuestión la competencia de la jurisdicción social, de acuerdo con el art. 4.1 LRJS por lo que declara la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión controvertida.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes y las acciones ejercitadas. Es sabido que para la determinación del orden jurisdiccional competente en cualquier tipo de reclamación judicial, necesariamente, ha de estarse a los estrictos términos en los que se formula el petitum de la demanda de autos ( STS 11/1/2018, Rec 491/16 ), extremo relevante a la hora de abordar la contradicción.

    Pues bien, en el caso de autos se ejercita, por parte del trabajador, una acción de reclamación de cantidad en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos al atribuir a la empresa la responsabilidad en la tributación indebida por exceso en el año 2009 y 2010. Sostiene el trabajador que se le han producido unos daños por el error de su empleadora en la aplicación de las retenciones a cuenta del IRPF en el pago salarial durante el año 2009/2010 en su prestación de servicios en el extranjero, y por no haber informado debidamente a la Administración tributaria sobre las circunstancias de ese trabajo cuando éste reclamó a la misma por la liquidación de dicho impuesto. La Sala de suplicación, sostiene que la determinación de si deben realizarse o no los ingresos a cuenta del IRPF, y en su caso su importe, es una cuestión que está sujeta a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, pues dicha normativa es la que regula la exención de las prestaciones de servicios en el extranjero, su reclamación, cuantificación, y vigencia, a lo que se añade la disconformidad del trabajador con la determinación de la cuota final. Además, el trabajador ya inicio la vía económica administrativa y que la búsqueda de responsabilidad por el supuesto incumplimiento empresarial.

    Sin embargo, en la referencial, se ejercita una acción de enriquecimiento injusto por parte de la empresa contra el trabajador, ya que la empleadora abonó la indemnización por despido sin practicar retención alguna y tiempo después ingresa la cuantía de la retención en la Hacienda Pública, cantidad que reclamaba al trabajador más los intereses legales. Ahora la cuestión planteada consiste en el abono por parte de la empresa al trabajador de una indemnización derivada de extinción de la relación de trabajo, en importe bruto en vez de neto, sobre la que la empresa no practicó retención alguna, y tiempo después ingresa la cuantía de la retención en la Hacienda Pública, cantidad que reclamaba al trabajador más los intereses legales alegando un enriquecimiento injusto el trabajador. Por otra parte, no existe actuación o reclamación previa en vía administrativa, a diferencia de la recurrida. Se declara la competencia del orden social en base al petitum de la demanda y como cuestión prejudicial necesariamente se deberá determinar, primero, la obligación de tributar por el concepto antedicho.

    Por otra parte, en el primer caso, la empresa no resulta beneficiada por la retención fiscal realizada en exceso al trabajador; sin embargo, en la de contraste el trabajador demandado sí se beneficia económicamente de la falta de retención de la empresa por la indemnización abonada.

    En definitiva, en la recurrida la pretensión real o de fondo se basa en cuestionar la procedencia o la cuantía de la exacción realizada del impuesto de IRPF consecuencia de la prestación de servicios en el extranjero y la primera intención del trabajador es la devolución por Hacienda de la renta indebidamente ingresada. Como Hacienda se lo deniega acude a la jurisdicción social con el mismo propósito, pero por la vía de la exigencia a la empresa de indemnización por daños y perjuicios por la retención en exceso realizada, y la cuestión se centra en decidir si debió de realizarse o no la retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el importe de la misma. Por el contrario, en la de contraste no se acude a Hacienda porque no cabe exigir devolución alguna frente a ella, ni se cuestiona tampoco la procedencia o la cuantía de lo ingresado, sino que lo que se plantea es si la empresa puede repetir contra el trabajador por haber realizado el ingreso correspondiente a la retención omitida en la indemnización abonada por la extinción del contrato.

  3. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aitziber Latasa Sorondo, en nombre y representación de D. Nazario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 28 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2216/17 , interpuesto por Construcciones Auxiliar de Ferrocarriles SA y por D. Nazario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 11 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 708/16 seguido a instancia de D. Nazario contra Construcción y Auxiliar de Ferrocarriles SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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