STSJ Castilla-La Mancha 43/2019, 25 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2019
Fecha25 Febrero 2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00043/2019

Recurso de Apelación nº 182/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 43/2019

En Albacete, a 25 de febrero de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº: 182/2017 interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Villagarcía Sánchez, en nombre y representación de Dª. Cristina, y, D. Adrian, contra la Sentencia nº: 22/2017, dictada el Procedimiento Ordinario nº: 125/2011-I, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, en materia de : Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de la UA.01 del POM de Yepes (Toledo), siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada la Procuradora Dª. Pilar González Velasco, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Yepes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº: 22/2017, dictada el Procedimiento Ordinario nº: 125/2011-I, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Cristina y D. Adrian contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Yepes de 1 de diciembre de 2010 por la que se aprueba definitivamente

el Proyecto de Reparcelación de la UA-01 del POM de Yepes y se desestimaban las alegaciones presentadas por los recurrentes declarando la nulidad de la resolución recurrida; sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

- El Procurador D. Miguel Ángel Villagarcía Sánchez, en nombre y representación de Dª. Cristina, y, D. Adrian, ha interpuesto recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.

TERCERO

- La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 21 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº: 22/2017, dictada el Procedimiento Ordinario nº: 125 /2011-I, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, en materia de: Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de la UA.01 del POM de Yepes (Toledo). La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso en que:

FD 2:

"(...) El recurso procede ser estimado en virtud de la tesis planteada a las partes. De esta manera por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 10 de octubre de 2016, se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 27 de mayo de 2015 del Juzgado de lo contencioso-administrativo n ° 1 de Toledo en su procedimiento ordinario nº 255/2010, que estimó el recurso contencioso-administrativo entablado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yepes, Toledo, de fecha veintidós de junio de 2010, que aprobó definitivamente el programa de actuación urbanizadora de la unidad de actuación n° 1 del Plan de Ordenación Municipal de Yepes. Estimación que comportó la nulidad del PAU.

Pues bien, esta circunstancia es relevante a la hora de la resolución de la presente litis.

De esta manera la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de seis de Junio de dos mil once (Recurso de Apelación n° 156/10 ) ha declarado en una situación similar a la presente que "El TRLOTAU 1/2004, en su artículo 92 que regula la reparcelación, en su párrafo primero dice: "1. Se entiende por reparcelación la operación urbanística consistente en la agrupación de fincas o parcelas existentes en el ámbito de una unidad de actuación, delimitada para la ejecución del planeamiento urbanístico, para su nueva división ajustada a éste, con adjudicación de las nuevas parcelas o fincas a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos.

Lo expuesto determina que debamos estimar el recurso de apelación formulado por la actora atendiendo a la nulidad del Programa de Actuación Urbanizadora, ya que la reparcelación impugnada reparte las parcelas edificables del sector 4 de las Normas Subsidiarias (...) a partir de la ordenación del sector en el Plan Parcial que ha sido tramitado y aprobado dentro del Programa de Actuación Urbanizadora declarado nulo, lo que implica que ya no existe el presupuesto habilitante que supone la ordenación detallada previa para la ejecución de reparcelación alguna."

Pues bien, en el presente caso de da el mismo supuesto, es decir la anulación del PAU antes referido se traduce que el proyecto de Reparcelación aquí impugnado carezca del presupuesto habilitante del PAU, por lo que, si dicho instrumento de gestión urbanística ha sido anulado, conlleva necesariamente la anulación del Proyecto de Reparcelación objeto de este recurso.

En este sentido también se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de veintidós de mayo de dos mil catorce (recurso 3080/2013 ), que aunque se refiere a instrumentos de planeamiento urbanístico y es trasladable al presente caso, que declara que "resulta improcedente tratar de sostener ahora la legalidad de una norma (pues esa es la naturaleza de los planes de ordenación) como la aquí concernida, que es desarrollo de la que, como acabamos de decir, ya ha sido declarada nula por una sentencia firme y que, por tanto, deviene igualmente nula al ser nula la norma de la que trae causa; pues es evidente que el Plan Parcial no puede subsistir sin el planeamiento superior que le servía de cobertura."

Por todo ello, lo que procede es la estimación del recurso".

SEGUNDO

- Pretende el Procurador D. Miguel Ángel Villagarcía Sánchez, en nombre y representación de Dª. Cristina, y, D. Adrian en su recurso de apelación, que:

"estimando el recurso interpuesto, declare que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y en consecuencia se complete la misma juzgando y pronunciándose sobre los motivos de nulidad del Proyecto de Reparcelación de la UA.l del POM de Yepes alegados en la demanda y sobre los que se practicó oportuna prueba, y declarando no ajustado a derecho y nulo el acuerdo de 1 de Diciembre de 2010 por el que el Ayuntamiento de Yepes aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación U.A. 1. del Plan de Ordenación Municipal de Yepes y se desestimaba las alegaciones formuladas por mi patrocinada, por ser nulo el Proyecto de Reparcelación aprobado, suspendiendo los efectos de aquél y reponiendo a la situación anterior a su redacción los derechos de propiedad de mi patrocinada".

Alega, en síntesis:

  1. - La sentencia que se recurre es incompleta e incurre en infracción del contenido del art. 33.1 y 67.1 de la Ley 28/98 de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme a los cuales "los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición; disponiendo el segundo" que la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

    En una primera lectura se puede llegar a considerar que aquella, al estimar el recurso, da plena satisfacción a los pedimentos de la recurrente aunque sea por motivo diferente, sin embargo al tener como apoyo el fallo unos fundamentos jurídicos que en ningún momento analizan los pedimentos ni alegaciones y motivos de esta parte ni valoran las pruebas aportadas, ni entran a considerar los argumentos de la demanda para perseguir la declaración de nulidad del acto que aprobaba el Proyecto de Reparcelación cuya nulidad se insta, la primera impresión resulta incierta y no sirve a los intereses de esta parte perseguidos en el recurso. De hecho da lugar a que la nueva aprobación que habrá de hacerse del Proyecto de Reparcelación, reproduzca los mismos errores e incumplimientos denunciados en la demanda, haciendo a los recurrentes perder el tiempo, esfuerzo y dinero invertido en demostrar que el Proyecto de Reparcelación es nulo, en sí mismo por inaplicar y desconocer la legislación que le rige y por trasladar a través de este incumplimiento a los particulares afectados por él, toda la carga económica de las nuevas obras, especialmente de un Campo Municipal de Fútbol que se sufraga a través de un absolutamente nulo presupuesto de indemnización del existente, entre otras cosas.

    Es por ello que consideramos que a tenor del contenido del art. 67 de la Ley de la Jurisdicción la sentencia debe "decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso", lo que no se cumple en nuestro caso, además de poder incorporar como hace, a mayor abundamiento, el motivo que se desprende de la declaración de nulidad del acto aprobatorio del PAU, caso contrario se vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que preconiza la constitución.

    El art. 33.1 de la Ley 29/98 de 13 de Julio que dispone en el párrafo 1 la necesidad de ceñirse a las pretensiones formuladas por las partes, recoge en el núm. 2 que si el Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento...

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