SAP Ceuta 17/2019, 21 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución17/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 CEUTA

SENTENCIA : 00017/2019

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Modelo: 1362L0

N.I.G.: 51001 41 2 2018 0001430

ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000001 /2019

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA

Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2018

RECURRENTE: Verónica

Procurador/a:

Abogado/a: MARIA SORAYA POUSO FAITAH

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA

En Ceuta a 21 de febrero de 2019.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente rollo de apelación de un procedimiento seguido por un presunto delito leve de lesiones seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº de Ceuta, en el que figuran como apelantes DÑA. Verónica y DÑA. Marí Trini, defendidas por las Letradas Dña. Soraya Pouso Faitah y Dña. Silvia Fortes Canca, respectivamente y como apelado el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre, que resuelve de forma unipersonal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esta Ciudad, de que procede el juicio de delito leve al que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2018, que contiene el siguiente

FALLO

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Trini y a Verónica como autoras de un delito leve de lesiones a la pena cada una de ellas de multa de 60 días a razón de 20 euros diarios con el apercibimiento hecho en el FJ 5º de la Sentencia.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marí Trini a indemnizar a Verónica en 225 euros por las lesiones causadas.".

TERCERO

Notificada tal sentencia a las partes, por la defensa de Verónica, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo. La defensa de la Sra. Marí Trini se ha adherido al recurso solicitando también la nulidad. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y solicitado la confirmación de la sentencia apelada. Acto seguido se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO

Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida que son los que siguen, por las consecuencias jurídicas que luego se dirán:

"Queda acreditado que el día 16/03/2018, ambas partes se encontraron y se agredieron mutuamente, causándose las lesiones que obran en el informe médico forense.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso se plantea recurso de apelación contra la sentencia de instancia que condenaba tanto a la Sra. Marí Trini como a la Sra. Verónica como recíprocamente autoras de sendos delitos leves de lesiones. La defensa de la segunda plantea recurso de apelación en el que solicita la nulidad de la sentencia porque no se ha motivado la pena impuesta, ni la extensión ni la cuota, sin justificar la misma. Por su parte la defensa de la Sra. Marí Trini se ha adherido al recurso de la parte contraria. Entiendo por el contenido del recurso que quería decir que también solicita la nulidad por la falta de motivación de la pena impuesta a la misma y no que quiere que se anule la sentencia por falta de motivación de la pena impuesta a la contraparte con mantenimiento de la pena propia. En definitiva, ambas condenadas coincide en la falta de motivación de la pena y solicitan la nulidad de la sentencia.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso impugnando el mismo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Destaca la correcta valoración de la prueba practicada y la proporcionalidad de las penas impuestas.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo 30 de enero de 2018 señala que: "En relación a la motivación de las penas es cierto que esta Sala tiene establecido, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2012 o 20 de enero de 2017 ), que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exigir una explicitación suficiente de la concreta pena se vaya a imponer a la persona concernida.

En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2008 : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone e 120.3 de la Constitución Española, y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la misma--conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ((por todas, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 2004, 6 de junio de 2005 o 16 de abril de 2007 ).

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que...

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