SAP Valladolid 72/2019, 21 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2019
Fecha21 Febrero 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00072/2019

Modelo: N10250

C.ANGU STIAS 21

-Teléfono: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMD

N.I.G. 47186 42 1 2018 0002463

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2018

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Abogado: ANTONIO MORALES PLAZA

Recurrido: Inocencio, Amanda

Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES, FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: ALBERTO LÓPEZ SOTO, ALBERTO LÓPEZ SOTO

S E N T E N C I A núm. 72

ILMO. SR. PRESIDENTE.:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (ponente)

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482/2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado D. ANTONIO MORALES PLAZA, y como parte apelada, Inocencio, y Amanda, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistidos por el Abogado D. ALBERTO LÓPEZ SOTO, sobre ACCION DE NULIDAD DE ADQUISICIÓN MEDIANTE ORDEN DE SUSCRPCIIIÓN DE 80 OBLLIGACIONES SUBORDINADAS. Se apelan todos los pronunciamientos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 0000140/2018 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador SR. Fernando Toribios Fuentes, en nombre y representación de DON Inocencio y DOÑA Amanda, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas Banco Popular VT.07-21 celebrados entre las partes, objeto de esta demanda (orden de valores de 19-072011), y de todos los actos que sean consecuencia o traigan causa de dichos contratos, con sus consecuencias legales, es decir, retroacción de sus efectos al momento anterior a la suscripción, con recíproca restitución de las cantidades liquidadas como consecuencia de los contratos, por lo que la demandada deberá reintegrar a los actores la cantidad de 39.485,36 euros, que se incrementarán en el interés legal correspondiente desde la fecha del contrato, debiendo la actora realizar lo que resulte necesario para transferir a la demandada la titularidad de los títulos, con imposición a la demandada de las costas procesales."

AUTO ACLARATORIO: de fecha 15 junio 2018 (AC 155).

PARTE DISPOSITIVA:

"Que debía acceder parcialmente a la aclaración y rectif‌icación de la Sentencia de diez de mayo del presente año, en el sentido de indicar que la cantidad percibida por los actores en concepto de intereses brutos asciende a 36.821,94 euros y no 40.514,69 euros por error f‌igura en los Fundamentos Tercero, Octavo y Noveno, y en consecuencia la cantidad que debe devolver la demandada y a cuyo pago se condena es la de

43.178,06 euros, que se incrementará en el interés legal correspondiente desde la fecha del contrato. "

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, oponiéndose las partes contrarias.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de febrero de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por D. Inocencio y Dña. Amanda y declara la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas Banco Popular VT.07.21 celebrados entre las partes, (Orden de valores de 19 de julio de 2011) y de todos los actos que sean consecuencias o traigan causa de dichos contratos con sus consecuencias legales, es decir, retroacción de sus efectos al momento anterior a la suscripción con recíproca restitución de las cantidades liquidadas como consecuencias de tales contratos .Alega como motivos, resumidamente; vulneración de lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil e indebida desestimación de la excepción de caducidad de la acción ejercitada; error judicial a la hora de valorar la prueba practicada, ya que una adecuada valoración de la misma debe conducir a conf‌irmar que el banco cumplió debidamente con el deber de información que le incumbía; e infracción -por aplicación indebida- de lo dispuesto en los articulo 1265 y 1266 del Código civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta, ya que no ha concurrido ningún error invalidante del consentimiento prestado por los demandantes al adquirir los productos de litis. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación y la integra conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Un nuevo y detenido examen de los contratos de litis y su objeto (adquisición de obligaciones subordinadas Banco Popular VT.07.21 -Orden de valores de 19 de julio de 2011), así como de las circunstancias concurrentes en su comercialización según ha quedado acreditado por las pruebas aportadas por una y otra parte (documentales y testif‌ical fundamentalmente) pronto permita adelantar la total desestimación del presente recurso en todos y cada uno de los motivos que plantea No incurre el Juzgador de Instancia en ninguno de los errores -de hecho y de derecho- que denuncia la recurrente. Muy al contrario, las consideraciones e inferencias por las que descarta la caducidad de la acción de nulidad contractual ejercitada (f. segundo) y por las que concluye que la entidad demandada no cumplió con el deber de información que le era exigible atendida la condición y el perf‌il de los demandantes y declara la nulidad del contrato de adquisición de las obligaciones subordinadas B. Popular, suscrito por las partes por haber mediado un consentimiento viciado por un error esencial y excusable (fundamentos tercero a octavo), son todas ellas consideraciones e inferencias que no solo se ajustan f‌ielmente al resultado probatorio obtenido sino que también aplican e interpretan correctamente las normas y principios que nuestro ordenamiento disciplinan la comercialización y contratación de este tipo de productos de inversión complejos y de alto riesgo.

Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos dichos fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre, y 223/2.003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos a añadir, -saliendo al paso de las dos objeciones sobre las que insiste la mercantil recurrente, las consideraciones que se exponen en los siguientes fundamentos.

TERCERO

Con respecto a la caducidad de la acción. Dispone el artículo 1301 C. Civil la acción de nulidad durará cuatro años que en casos de error dolo o falsedad de la causa comenzará a correr "desde la consumación del contrato", es decir, desde que se ha producido el completo cumplimiento de las obligaciones o prestaciones por ambas partes según tradicionalmente ha venido interpretando nuestra jurisprudencial ( STS de 12 de enero de 2015 en la que se citan otras muchas anteriores (11-junio 2003; 11 julio 1984; 5 de mayo de 1983). Cierto que en su sentencia de fecha 12 de enero de 2015 el mismo Tribunal Supremo, reinterpretando dicho precepto conforme a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas" f‌ijó el siguiente criterio; "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo", considerando en consecuencia que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción podría quedar f‌ijado por la ocurrencia de determinados eventos como la "...suspensión de las liquidaciones de benef‌icios de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error". Este criterio ha sido precisado y aclarado en una ulterior y reciente Sentencia de Pleno 89/18 de 19 de Febrero -dictada a propósito de la caducidad de un contrato de permuta f‌inanciera-SWAP- y la que insiste en la tesis de que a los efectos del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad, no cabe adelantar el computo del mismo a un momento anterior...

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