SAP Asturias 76/2019, 21 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución76/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00076/2019

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiuno de Febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor) nº 85/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero, Rollo de Apelación nº 41/19, entre partes, como apelante y demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. representada por la Procuradora Doña Luisa Villagrá Álvarez y bajo la dirección de la Letrado Doña Sonia Martínez López, como apelado y demandante DON Imanol, representado por la Procuradora Doña Isabel Quirós Colubi y bajo la dirección de la Letrado Doña María Esther Ortega García y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Isabel Quirós Colubi, en nombre y representación de don Imanol, contra ABANCA COPORACIÓN BANCARIA S.A., y en consecuencia, condeno a la parte demandada:

  1. - A estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la parte actora en el f‌ichero CIRBE ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

  2. - A abonar a la parte actora el importe de 10.000 euros, más los intereses legales, por daños morales.

  1. - Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Abanca Corporación Bancaria, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por Don Imanol se promovió demanda de juicio ordinario frente a la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., solicitando se dicte sentencia en la que se declare que la entidad demandada ha atentado contra los derechos fundamentales al honor e intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal del actor, por su inclusión en los f‌icheros de morosos; se declare que la entidad demandada debe resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales citados, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 15.000 € en concepto de daño moral genérico.

Alega el actor que en el mes de mayo del año 2.017 se dirigió al Banco Santander, entidad de la que es cliente habitual, para solicitar un crédito, el cual le fue denegado porque en el momento de hacer las comprobaciones para ver sí f‌iguraba en algún f‌ichero de morosos le comunicaron que no era posible concederle el crédito porque f‌iguraba como moroso en el CIRBE, f‌ichero que es la central de información de riesgos del Banco de España, con una deuda vencida y no pagada de 51.729 €, siendo acreedora la entidad ahora demandada. Como quiera que él nunca había f‌irmado operación crediticia alguna con aquélla, se puso en contacto con la sucursal de la misma en Oviedo, manifestándole por ésta que en sus archivos f‌iguraba que en el año 1.988 había solicitado un préstamo a la entonces Caixa Galicia, en la sucursal de As Pontes (La Coruña), de 240 € (en su momento 40.000 pts.) y que el resto, hasta la cantidad que f‌iguraba en el f‌ichero de morosos, eran intereses. Ante esta situación, el 1 de junio de 2.017 envió una carta a la demandada a su of‌icina de La Coruña, contestándole la misma el 13 de junio de 2.017. En esta misiva conf‌irmaban que se había recibido su escrito. Posteriormente, el 27 de junio de 2.017 el actor, concretamente su Letrado, remite una nueva carta a la demandada, quien el 18 de julio de

2.017, a través del Servicio de Atención al Cliente, remitió al Abogado del demandante una comunicación en el sentido de que había procedido a recabar la oportuna información al objeto de analizar los hechos que somete a la consideración del servicio, constando documentalmente acreditado al folio 19 de los autos que f‌iguraba el actor en la Central de Riesgos del Banco de España como deudor de la demandada de la cantidad de 51.729 €, situación en la que permaneció, según consta fol. 29 de los autos, hasta septiembre de 2.017, comunicándole la demandada, según adjunta con la contestación a la demanda, el 7 de septiembre de 2.017: " se han dado instrucciones para que se proceda a la rectif‌icación de nuestra declaración a la CIRBE, eliminando de la misma la intervención del reclamante en las operaciones indicadas por Ud. en su escrito". Finalmente se adjunta el informe de riesgos del Banco de España en el extremo relativo al signif‌icado y contenido y claves utilizadas, las cuales sirven para contrastarlas con las que f‌iguran en la f‌icha del actor, en la que se hace referencia aplicando esas claves a la existencia de un préstamo siendo dos los titulares del riesgo con carácter de solidario, el plazo residual es el plazo existente entre la fecha a que se ref‌ieren los datos del informe del vencimiento de la operación que en el supuesto de la clave L08 es hasta tres meses, que se trata de un préstamos sin garantía real y que la situación de la operación está en suspenso siendo calif‌icada la operación de fallida "que se ha dado de baja del archivo por razón de insolvencia del cliente conforme a la normativa contable".

Con base en estos hechos, y con cita de la L. 1/82, de Protección de Derecho al Honor, así como del art.

29.4 de la LO 15/1.919, de 13 de diciembre, entonces vigente, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que sólo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se ref‌ieran cuando sean adversos a más de seis años siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquél. Pues bien, el presente caso, basándose en el RD 1.720/2.007, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley, se acota con el art. 28, en el que se exige la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que no hayan transcurridos seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda y el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimento de la obligación. Pues bien, en el presente caso ninguna de dichas condiciones manif‌iesta el actor que se ha cumplido, negando que haya tenido relación con la demandada, pero en todo caso habrían pasado con creces los seis años y, desde luego, se niega la existencia de requerimiento alguno de pago, comunicación de cualquier clase respecto a la supuesta deuda y todo ello teniendo un cuenta que se trataba de un préstamo de 240 € que había generado 51.559 € de intereses.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada, quien manif‌iesta que la actual demanda surge tras una serie de fusiones, siendo una de las entidades fusionadas Caixa Galicia, la cual había concedido al actor y a su esposa en el año 1.988 un préstamo el 15 de marzo de ese año, con garantía personal, siendo el importe el de 40.000 pts. y el plazo de un año, debiendo satisfacerse el importe de la cantidad prestada por 12 mensualidades, comenzando a pagar el 30 de abril de 1.988 y terminando el 30 de marzo de 1.989. Con la contestación a la demanda se adjunta el extracto de la cuenta, dando lugar el apunte de intereses a la cantidad

referida en la demanda y que se consignaba en la Central de Información de Riesgos del Banco de España, habiendo procedido posteriormente, según informa al actor en el escrito de 7 de septiembre de 2.017, a dar las instrucciones precisas para que se procediera a la rectif‌icación de la declaración de Abanca ante la Central de Información de Riesgos del Banco de España, adjuntando como ya se dijo el extracto del préstamo, donde se llega a consignar un capital impagado de 183,84 € y unos intereses impagados de 58.604,63 €, a partir del 22 de septiembre de 2.017 empieza a efectuarse una quita de intereses de demora y de capital hasta dejar la cuenta a cero.

Alega la demandada que es procedente la desestimación de la demanda o subsidiariamente la reducción de la cuantía de la indemnización y considera que hay una falta de precisión en la individualización de la infracción que se pretende y que tampoco hay una determinación del por qué de...

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