STSJ Comunidad Valenciana 107/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2019:1295
Número de Recurso232/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución107/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 107

En el recurso de apelación número 232/2017, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia nº 85/17, de 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 78/2015 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GODELLA; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS

IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 78/2015, deducido por Vodafone España S.A.U. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Godella de 4 de diciembre de 2014, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por esa mercantil contra el acuerdo de dicha Junta de Gobierno Local de 21 de agosto de 2014, que le denegó la licencia de obras solicitada para la instalación de una estación base de telefonía móvil en C/ Senyera, nº 3.

SEGUNDO

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 6 de febrero de 2017 sentencia nº 85/17 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso Vodafone España S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y acordase de conformidad con lo pedido en el escrito de demanda.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que presentó escrito de oposición, solicitando se dictase por la Sala sentencia que desestimase el recurso de apelación formulado de contrario y conf‌irmase la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día 20 de febrero de 2019.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Godella de 21 de agosto de 2014, conf‌irmado por el acuerdo de dicha Junta de 4 de diciembre de 2014, denegó a Vodafone España S.A.U. la licencia de obras solicitada para la instalación de una estación base de telefonía móvil en C/ Senyera, nº 3. La denegación se basó en que la estación base se ubicaba en suelo residencial del municipio y a menos de cien metros de dos zonas verdes, de manera que la licencia pretendida vulneraba el art. 107 bis, apartados 5.a) y

  1. b), de las normas urbanísticas del plan general.

SEGUNDO

En el proceso de instancia, la recurrente, Vodafone España S.A.U., dedujo recurso contenciosoadministrativo directo frente a tales acuerdos municipales y, además, impugnó indirectamente el referido art. 107 bis, apartados 5.a) y 6.b), de las NNUU del PGOU de Godella.

En el suplico de la demanda, la mercantil actora solicitó el dictado de sentencia que anulase los acuerdos municipales impugnados, declarase la ilegalidad del aludido art. 107 bis, apartados 5.a) y 6.b), de las normas urbanísticas del PGOU de Godella y reconociese su derecho a la obtención de la licencia en cuestión.

TERCERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo sustancial, lo siguiente: de un lado, que el plan general de Godella no impedía la instalación de antenas de telefonía móvil en el municipio, pues el art. 107 bis de las normas urbanísticas permitía su ubicación en otras localizaciones distintas a la solicitada por la actora, sin que se hubiera acreditado por ésta que esa limitación -la instalación de la antena en zona distinta a la propuesta- le impidiera garantizar la prestación del servicio; y de otro lado, que la demandante, contrariamente a lo que invocaba, no había obtenido por silencio administrativo la licencia en cuestión, puesto que el Ayuntamiento había resuelto y notif‌icado el expediente antes de que transcurriera el plazo de dos meses legalmente previsto al efecto.

CUARTO

En esta apelación la apelante reitera en primer lugar las alegaciones que formuló en el proceso de instancia acerca del carácter nulo del precepto de las normas urbanísticas del PGOU de Godella en que se basaron los acuerdos municipales recurridos para denegarle la licencia que solicitó para la instalación de la estación base de telefonía móvil concernida.

Se opone el Ayuntamiento apelado a dicha alegación y pretensiones ejercitadas por la apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.

QUINTO

Para la resolución del presente recurso de apelación ha de partirse de que por sentencia de esta Sala y Sección nº 51/2008, de 26 de enero, devenida f‌irme, dictada en la cuestión de ilegalidad nº 12/2007, se declaró, al amparo del art. 126.1 de la Ley 29/1998, en relación con el art. 62.2 de la Ley 30/1992, la nulidad de pleno derecho del repetido art. 107 bis, apartados 5.a) y 6.b), de las normas urbanísticas del PGOU de Godella.

Se transcribe a continuación la fundamentación jurídica de esa sentencia, de la que las partes del presente proceso son plenamente conocedoras por haber sido también parte en aquel otro:

"CUARTO.- El art. 107 bis, apartado 5, del PGOU del municipio de Godella, relativo a las "Antenas situadas en suelo urbano residencial", establece en su subapartado a): "Con carácter general, se prohíbe la instalación de antenas, repetidores y elementos emisores de ondas electromagnéticas sujetas al ámbito de aplicación del presente precepto o en suelo de uso residencial o en cualquier otro tipo de suelo, cualquiera que sea su clasif‌icación o calif‌icación urbanística, que diste menos de 100 metros de uso residencial".

Y el apartado 6 de dicho art. 107 bis, bajo la denominación "Condiciones restrictivas de instalación", dispone en su subapartado b): "Igualmente, quedan prohibidas las instalaciones de telecomunicaciones en el entorno de 100 metros de los siguiente emplazamientos: -zonas verdes y espacios libres de esparcimiento".

El referido art. 107 bis fue introducido en las NNUU del plan general de ordenación urbana de Godella mediante la modif‌icación nº 6 de ese PGOU aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de septiembre de 2008 (BOP de Valencia nº 34, de 10 de febrero de 2010). El objeto de tal modif‌icación puntual era la regulación de las condiciones de instalación, modif‌icación y funcionamiento de equipos de telefonía y telecomunicaciones en el ámbito del término municipal.

QUINTO

La Sala considera, al igual que el Juzgado a quo, que el aludido art. 107 bis, apartados 5.a) y

  1. b), de las normas urbanísticas del PGOU del municipio de Godella es contrario a derecho, según se pasa seguidamente a fundamentar.

En primer lugar, la prohibición de instalación de antenas, repetidores y elementos emisores de ondas electromagnéticas en todo el suelo residencial del municipio vulnera el principio de proporcionalidad.

El respeto de este principio por los Ayuntamientos en el ejercicio de su competencia municipal de establecer en el planeamiento urbanístico condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicación venía ya exigido por el Tribunal Supremo mucho antes de la aprobación def‌initiva por el Ayuntamiento de Godella en fecha 25 de septiembre de 2008 del precitado art. 107 bis de las normas urbanísticas de su plan general.

Así, la STS 3ª, Sección 4ª, de 18 de junio de 2001 -recurso de casación número 8603/1994 -, remitiéndose a la jurisprudencia constitucional, ya declaraba en el sentido expuesto:

"

  1. La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edif‌icaciones y medioambientales.

    Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edif‌icios [ art. 4.1 a) de la Ley 7/1985...

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