SAN, 20 de Febrero de 2019

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2019:730
Número de Recurso229/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000229 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01901/2017

Demandante: D. Jose Augusto

Procurador: SRA. LÓPEZ MIRAYO, OLGA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 229/2017, promovido por DON Jose Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga López Mirayo, contra la Resolución de fecha 27 de enero de 2017, del Secretario General Técnico de Interior, por delegación del Ministro de Interior, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de octubre de 2016 por la que se desestima la reclamación, de fecha 29 de noviembre de 2014, de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: 63.700 euros

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 2 de abril de 2017 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

Acordado el archivo de las actuaciones, se dejó sin efecto. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de octubre de 2018, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2018 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, mediante providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2019, se señaló para votación y fallo del presente recurso, adelantándose por providencia de fecha 14 de febrero de 2019, para el día 19 de febrero de 2019, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contra la resolución de fecha 27 de enero de 2017, del Secretario General Técnico de Interior, por delegación del Ministro de Interior, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 17 de octubre de 2016 por la que se desestima la reclamación, de fecha 29 de noviembre de 2014, de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión física propinada por otro interno en el Centro Penitenciario de Soria el día 13 de agosto de 2013.

El recurrente, partiendo del reseñado régimen legal y jurisprudencial, y apoyado en el expediente y en el ramo de prueba, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: a) Según el resumen de hechos existente en la resolución impugnada, y del expediente administrativo, se puede tener por probado los siguientes extremos. El desgraciado suceso que nos ocupa, sucedió el 13 de agosto de 2013, y fue objeto de un proceso penal que terminó con sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 16 de junio de 2016, que nos dice que el hoy actor recibió un golpe con una bandeja propinado por otro interno a causa del cual perdió el ojo izquierdo. b) Obra en el expediente informes médicos que manifiestan que el lesionado, padeció lesiones graves consistentes en traumatismo en el ojo izquierdo por las que precisó ingreso hospitalario y tratamiento consistente en evisceración de ojo izquierdo seguido de colocación de implante medpor 18 y tratamiento farmacológico. Habiendo tardado en curar las heridas 45 días, estando hospitalizado 4 días e impedido para sus ocupaciones habituales 41 días. Quedando como secuela, ablación de un globo ocular, vendada en el informe forense con 30 puntos. c) Consta en el expediente sentencia penal en la que se valoran las lesiones en 63.700 euros función de la Ley de accidentes de circulación, cantidad que se reclama en la presente demanda. Así las cosas, en el caso que nos ocupa se infiere un anómalo funcionamiento de la Administración penitenciaria a la hora de velar por la seguridad y el orden en uno de sus centros penitenciarios, según la obligación general que le impone el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria, centrada en el deber de velar por la vida, integridad y salud de los internos, toda vez que las circunstancias expuestas ponen de relieve un cierto descontrol, que deriva en un evento desgraciado cual el descrito, resultado dañoso en nexo causal con una previa actividad administrativa cuando menos omisiva de una vigilancia suficiente de las dependencias penitenciarias y de los internos a su cargo.- "situación deficiente en la vigilancia preventiva", en terminología de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1999, recaída en un supuesto análogo - lo que justifica, a criterio de la Sala, una decisión estimatoria del recurso jurisdiccional planteado. En el caso que nos ocupa se da un elemento de anormalidad en el servicio penitenciario suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y la pérdida del ojo de mi representado, siendo antijurídico el daño producido, a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción. Tal y como se recoge de forma expresa en las propias resoluciones recurridas: (FOLIO 54 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO). La masificación se produce por motivo de su propia actividad u omisión. En España si un centro está masificado hay más cárceles a las que destinar a los internos, siendo intolerable una masificación dado que disponemos de centros penitenciarios de sobra. La masificación se produce por una decisión propia de la administración. 2.- La decisión de que los internos comieran en su propia celda. Se escapa de la lógica más elemental justificar como algo normal que los internos coman en su propia celda, teniendo en su dominio objetos punzantes propios de los que se utilizan para comer, extremo que facilitan las agresiones como lo que sucedió o episodios de autolesión de los internos. Además al comer en las celdas los funcionarios no tienen dominio de la situación a la hora de

vigilar a los internos al carecer de campo de visión para vigilar, algo que no sucede en un comedor donde se puede vigilar claramente a los internos. 3.- No evita la responsabilidad de la administración el hecho de que actuaran con rapidez, lo que estamos analizando es si la agresión se hubiera podido haber evitado, sino hubiera masificación y los internos comieran en el lugar habilitado para ello, un comedor, no las celdas de los propias internos. Lo que está claro que la administración pudiendo no hacerlo toma dos decisiones que si no se hubieran tomado se podría haber evitado el accidente: A) Ingresar internos en el centro penitenciario por encima de sus posibilidades. b) permitir que los internos comieran en sus celdas, fuera del campo de visión de los funcionarios y con instrumentos peligrosos con los que hacer lo que les diera la gana. c) Tener a disposición de los internos bandejas susceptibles de ser utilizadas como arma dentro de sus celdas, y ser ellos mismos quien las tenían que colocar. Siendo la bandeja propiedad de la administración reclamada. Aunque la resolución administrativa no lo reconoce existe un alto grado de culpa in vigilando por parte de la misma propiciado por la masificación que presentaba el centro penitenciario unido probablemente a escasez de personal que vigilara las horas de las comidas, y escasez de personal en general dada la masificación reconocida tal y como se deduce del expediente administrativo. El nexo de causalidad entre el anormal funcionamiento de la administración y la lesión padecida por mi representado es evidente. La organización interna de los recintos penitenciarios, según el art. 8 del Reglamento Penitenciario, debe disponer de "un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos". así como "una ordenación de la convivencia (...) basada en el respeto de los derechos y la exigencia de los deberes de cada persona". En este caso, la Administración incumpliendo sus obligaciones y pudo evitar el accidente si hubiera evitado. Solicita declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y ordene se le abonen a mi representado 63.700 euros más los intereses que hayan devengado desde la fecha de las lesiones en las que se produjo la pérdida del ojo, de conformidad con el art.141.8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El Abogado de Estado manifiesta, tras señalar los requisitos, que han de concurrir para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial, así, como se apunta en informe que obra en le Información reservada incoada tras el incidente, " Por masificación en las galerías 6ª, 7º y 8ª se autorizó a los internos a comer en sus celdas, (en todas las galerías) debiendo recoger las bandejas y...

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