SAP Zaragoza 156/2019, 18 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2019
Fecha18 Febrero 2019

S E N T E N C I A Nº 000156/2019

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MART�NEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 18 de febrero del 2019.

La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000759/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000791/2017 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ y asistida por el Letrado D MIGUEL ÁNGEL CASTEL ALONSO; parte apelada, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Carlos Ramón, representados por la Procuradora Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS y asistidos por la Letrada Dª MARTA GIL GALINDO. Siendo parte demandada D. Luis Pedro, en situación procesal de rebeldía.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MART�NEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de Marzo de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000791/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno, solidariamente a D. Luis Pedro y a RACC SEGUROS COMPAÑÍA y a RACC SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que paguen a MAPFRE la cantidad de 54.683,57 euros y a D. Carlos Ramón la cantidad de 1.379 euros, en ambos casos con sus intereses legales que respecto al Sr. Carlos Ramón y frente a RACC serán los del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro y con imposición a los demandados de las costas procesales causadas.".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de RACC SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

CUARTO

La parte apelada, MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y Carlos Ramón

, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº DE SECCIÓN, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000759/2018, habiéndose señalado el día 11 de Febrero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Objeto del recurso

Ejercitada la acción de responsabilidad civil derivada de delito por las actoras, una de ellas por los daños producidos a sus asegurados y en los que se ha subrogado ex art. 43 de la LCS, contra la entidad aseguradora del riesgo, esta negó tanto la existencia de un evento indemnizable, como que este estuviese asegurado, así como que pudiera ser cubierto, dado que ocurrió por una conducta culpable que fue declarada constitutiva de delito.

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

La aseguradora codemandada formula recurso por estimar existe:

-Infracción de ley en cuanto se han aplicado los intereses del 20 LCS que ni procedían, ni han sido reclamados por la actora.

-Estima que la existencia de responsabilidad de la aseguradora exige un hecho fortuito y el acaecido constituía delito.

-Estima que no existe un siniestro indemnizable en cuanto el acaecido no fue accidental, sino por imprudencia grave y de la mala fe.

-Este supuesto no lo es de responsabilidad del padre de familia, pues no es un accidente.

-El seguro existente entre las partes es un seguro voluntario que no cubre delitos o actos realizados de mala fe. -La responsabilidad civil por delito no se cubre con este tipo de seguros.

-Mapfre en este caso es tercero perjudicado.

-No procede imponer las costas de la instancia a la demandada pues existen dudas de hecho y de derecho. La actora mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Recurso de apelación

La demandada formuló escrito de recurso por varios motivos, el interés del art. 20 LCS y el carácter fortuito del siniestro; posteriormente, también dentro del plazo para formular recurso de apelación, amplió los motivos del recurso a los demás referidos.

Ciertamente se trata de una práctica exótica, pues el recurso habrá de formularse e interponerse de ordinario a través de un solo escrito. Los motivos invocados en el segundo de los escritos de interposición referido no hacen sino una ampliación o contemplación con más detalle de las causas del recurso ya formuladas, siquiera en germen, en el primero de ellos.

Por tanto, ha de ser admitido el recurso tal y como fue conf‌igurado por los dos escritos, dado que la parte apelada no ha formulado protesta de indefensión alguna ni ha visto con esta anómala interposición del recurso menoscabados sus derechos procesales.

TERCERO

Siniestro conforme a la LCS y el seguro pactado

El examen de las actuaciones muestra que el padre del asegurado D. Basilio tenía concertado un seguro del hogar desde el día 19 de julio de 2011 sobre su vivienda, denominado DOMUS24. Que a la fecha de los hechos -20 de junio de 2012- D. Luis Pedro tenía 20 años de edad y que por su actuar fue condenado como autor de un delito de daños por incendio por imprudencia grave el cual ocasionó parte de los daños ahora reclamados, que han sido abonados entre otros por la entidad MAPFRE -54.683,57 euros- o que están, como en el caso del Sr. Carlos Ramón, pendientes de satisfacer -1.379 euros.

Tampoco parece discutirse el tenor literal de las coberturas del indicado seguro en lo atinente a responsabilidad civil. Entre ellas se incluye la denominada "Responsabilidad civil Cabeza de Familia". La misma aparece

recogida en el art. 34.2 de las condiciones generales de la póliza de seguro suscrita entre las partes, con las limitaciones genéricas del art. 8 y las particulares del art. 34.13, ambos de la póliza.

Sobre estos extremos fácticos, la resolución recurrida estimó que, dados los términos en que la póliza conf‌iguró la cobertura, la misma se extendía a los daños ocasionados por D. Luis Pedro y que habían previamente sido f‌ijados por la sentencia penal de 12 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo...

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