STSJ La Rioja 66/2019, 18 de Febrero de 2019
Ponente | JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS |
ECLI | ES:TSJLR:2019:105 |
Número de Recurso | 181/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 66/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00066/2019
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47, Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595
MCV
N.I.G: 26089 45 3 2016 0000285
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000181 /2018
De D. Enrique
Representación Dª. ANDREA TOLEDO MARTIN
Contra DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA
Representación: Abogado del Estado
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 66/2019
En la ciudad de Logroño a 18 de febrero de 2019.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 181/2018 a instancia de Don Enrique, representado por la Procuradora Doña Andrea Toledo Martin y asistida por la letrada Doña Silvia Landa Ocon, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA RIOJA, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 261/2018 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Logroño .
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.A 520/16 sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO
íntegramente el recurso contencioso - administrativo interpuesto por D. Enrique, contra la resolución de fecha 26 de abril de 2016, dictada por la Delegación del Gobierno en La Rioja, en la que se acuerda la expulsión del demandante del territorio nacional, con prohibición de entrada en espacio Schengen durante tres años, y debo confirmarla por ser ajustada a Derecho. Se imponen las costas a la recurrente.".
Contra la misma interpuso recurso de apelación por Don Enrique .
Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de febrero de 2019 en que al efecto se reunió la Sala.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.
La parte apelante solicita que se estime el recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia y en definitiva revoque el acto recurrido y subsidiariamente acuerde imponerle una multa en su grado mínimo.
Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
-
El interesado tiene nacionalidad marroquí.
-
El acto recurrido establece con cita de la Sentencia del TJUE de fecha 23 de abril de 2015 que conforme a lo establecido en el artículo 53.1 a) de la L.O. 4/2000 se encuentra irregularmente en territorio español y que procede conforme al artículo 57.2 L.O. 4/2000, la expulsión del territorio español.
La parte apelante alega los siguientes motivos de impugnación: a) Vulneración del principio de presunción de inocencia, con cita de la STC de 21 de julio de 1989, b) Vulneración del principio de proporcionalidad; c) vulneración del procedimiento (omisión de la propuesta de resolución) y d) falta de proporcionalidad y motivación de la resolución administrativa.
La Sala comparte la tesis de la sentencia de instancia en cuanto a los vicios procesales alegados por parte apelante y ello por los siguientes argumentos: 1º No se ha infringido el principio de presunción de inocencia, ha quedado acreditado a través de prueba legalmente establecida la situación fáctica en que se encontraba el interesado- situación irregular; 2º No se ha cometido ninguna vulneración del principio de proporcionalidad, conforme a la Sentencia del TSJE de 23 de abril de 2015 y la sentencia del TS de 28 de enero de 2009, la sanción impuesta es ajustada al ordenamiento jurídico ( tres años); 3º No se ha producido ninguna vulneración del procedimiento legalmente establecido, porque tal y como afirma la sentencia de instancia "Por su parte, no constituye vicio ni irregularidad procesal que el Acuerdo de incoación se convirtiera en Propuesta de Resolución porque, como establece para el procedimiento preferente el art. 63. 7 de la Ley, si el interesado no realizase proposición de prueba sobre el contenido del acuerdo de iniciación, o si no se admitiesen por el instructor, por improcedentes o innecesarias, de forma motivada, las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación de los hechos, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver" y...
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