STSJ Castilla-La Mancha 32/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:306
Número de Recurso275/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución32/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10032/2019

Recurso Apelación núm.275 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 32

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 275/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Sra. González Navamuel y dirigido por la Letrada D.ª Olga López Lago, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO, que ha estado representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Luis Gómez de las Heras Martín- Maestro, y D. Juan Luis, representado por la Procuradora Sra. Picazo Romero y dirigido por el Letrado D. Antonio Esteban de la Morena, sobre NO MBRAMIENTO DE LIBRE DESIGNACIÓN ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 8 de junio de 2017, número 136, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo en el PA 166/2014, sentencia por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo que D. Carlos Miguel interpuso contra el Decreto 120/2014, de 210 de febrero de 2014, de la Presidencia de la Excma. Diputación de Toledo por el cual se nombró para el puesto de Secretario

General de dicha corporación a D. Juan Luis, en el proceso de libre designación que había sido convocado mediante Decreto 1041/2013, de 13 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

La Diputación Provincial de Toledo y D. Juan Luis se opusieron a la apelación, señalando el acierto y corrección de la sentencia impugnada.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 11 de diciembre de 2018; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada.

Se apela la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo que desestimó el recurso contencioso-administrativo que D. Carlos Miguel interpuso contra la libre designación de D. Juan Luis para el puesto de Secretario General de la Excma. Diputación Provincial de Toledo.

La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo sobre la base de las siguientes argumentaciones, que se exponen de manera resumida:

- En primer lugar, la sentencia rechaza la alegación de los demandados sobre el exceso en los motivos esgrimidos en el acto de la vista respecto de los que fundaron la demanda.

- Respecto al alegato de que la resolución recurrida no fue notif‌icada personalmente al recurrente, se indica que la Base 5ª de la convocatoria disponía que dicha resolución sería objeto de publicación.

- En cuanto al alegato de que hubo indefensión porque no pudo el recurrente acceder al expediente, se concluye que de la documentación aportada junto con la demanda se deduce que el interesado sí tuvo acceso a aquél.

- Por lo que respecta a la af‌irmación del actor de que la resolución administrativa está falta de motivación, es arbitraria, y está encaminada a designar al que previamente se deseaba designar, la sentencia recuerda que la doctrina del Tribunal Supremo no permite que la motivación de este tipo de nombramientos quede limitada a la que exige el art. 56.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado -que solo la ref‌iere a al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especif‌icaciones exigidos en la convocatoria, a la competencia y a la observancia del procedimiento debidosino que es preciso exigir la expresión de los concretos criterios elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento y las cualidades personales y profesionales que hayan sido consideradas para elegir al candidato seleccionado ( sentencias del Tribunal Supremo 3 diciembre 2012, 30 de septiembre 2009, 29 mayo 2006, 27 noviembre 2007 ). Al tratarse de un acto discrecional, su motivación es obligada de acuerdo con el art. 54 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, art. 80 del EBEP y 70.1 de la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, y siempre en relación a idoneidad y conf‌ianza de tipo profesional y nunca política, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 235/2000, que remite a la valoración del "historial funcionarial". En esta valoración es de suma importancia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, el informe que emita el titular del centro al que esté adscrito el puesto. En este sentido, el Juez analiza el informe de la Directora de Área de Recursos Humanos y Coordinación de la Diputación Provincial y observa que " del referido informe se extrae que la administración ha tomado como determinante la experiencia específ‌ica en el desempeño de puesto ofertado en la Subescala de Secretaría, categoría superior, y así respecto al recurrente desgrana dicha experiencia en las localidades de Majadahonda y Pinto resultando dicha experiencia de 13 años, 3 meses y 17 días, recogiendo el referido informe su amplia formación en diversas materias de especial interés y su participación en instituciones. Por otra parte, respecto al candidato elegido se destaca su experiencia específ‌ica en el puesto, siendo la misma muy superior a la del recurrente, 28 años, 5 meses y 5 días, además de como al recurrente se le reconocen otros méritos de formación, y por otro lado su experiencia docente y participación en instituciones. En este sentido, el informe se basa y toma como determinante la experiencia, lo cual es un método objetivo, no incurso en arbitrariedad alguna, lo cual colma la exigencia de expresar los concretos criterios de interés general elegidos como prioritarios para decidir el nombramiento; y cuáles son las cualidades o condiciones personales y profesionales que han sido consideradas en el funcionario nombrado para apreciar que aquellos criterios concurren en él en mayor medida que en el resto de los solicitantes, sin que por el hecho de ser el designado el Secretario en Funciones de la Diputación siembre de por sí y sin ningún indicio o prueba, sino meras alegaciones de parte, de sospechas el proceso de selección ".

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación y de la oposición al mismo.

Recurso de apelación.

D. Carlos Miguel, participante no seleccionado, interpone recurso de apelación y lo funda en dos grandes motivos: 1º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por defecto de motivación, y 2º.- Incongruencia de la sentencia. La lectura del desarrollo de los motivos, sin embargo, lo que arroja es más una simple y ordinaria discrepancia con los razonamientos de la sentencia que una verdadero desarrollo técnico de los defectos jurídicos invocados como tales, según vamos a ver.

Así, en lo relativo a la falta de notif‌icación personal de la resolución administrativa, la sentencia, dice el apelante, se remite a lo dispuesto en la resolución de convocatoria, pero lo cierto es que la Administración tardó un mes en llevar a cabo la ciada notif‌icación privando no solo al apelante, sino también al otro candidato, Sr. Donato

, de la posibilidad ejercer válidamente sus derechos durante ese tiempo, lo cual podría haberse evitado, al margen de lo que estuviera previsto en la convocatoria, si hubiera habido una notif‌icación personal.

En cuanto a la cuestión del acceso al expediente administrativo, lo cierto es que el acceso al expediente no fue con la oportunidad de obtener copias, causándosele así indefensión.

En cuanto a la cuestión nuclear de la valoración de méritos, sigue el apelante, el Juez expone la doctrina general pero luego pasa casi "de puntillas" sobre la valoración de los mismos y da por bueno el informe de valoración cuando es evidente que los méritos del apelante son muy superiores. El informe contiene una motivación insuf‌iciente, injusta y parcial. Se valora más la experiencia ganada en la propia Diputación de Toledo, por el mayor conocimiento de los procedimientos propios de la misma, cuando resulta que no existen especif‌icidades que puedan justif‌icarlo. No se valoran los méritos del resto de los aspirantes, en particular el del apelante, dado que el tercer participante ha renunciado al proceso selectivo. El informe no establece una valoración contrastada de los méritos de unos y otros, sino que es una mera cobertura para justif‌icar la decisión, que ya estaba tomada de antemano, de designar al candidato que ya era funcionario de la Diputación. La experiencia hay que valorarla en relación al puesto al que se aspira, y la del designado lo ha sido no como Secretario General sino como Jefe del Servicio de Asistencia a Municipios. No se valoran los años del demandante en la subescala de Secretaría-Intervención, 16 años, ni el tiempo global como Secretario de Entidad Local (como el puesto ofrecido), más de 28 años frente a los 15 del seleccionado.

La sentencia, se dice, es incongruente, pues no se pronuncia sobre todo lo planteado y además sus argumentos son internamente contradictorios. En la sentencia no se encuentra, como tampoco se encontró en la resolución de la Diputación, una valoración detallada de los diversos méritos, tales como los relativos a publicaciones, formación, experiencia docente, participación en instituciones, los cuales analiza el apelante con detalle y en los que, af‌irma, se da una...

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