STSJ Galicia 84/2019, 15 de Febrero de 2019

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:911
Número de Recurso4471/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución84/2019
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00084/2019

Recurso de Apelación nº 4471-2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 15 de febrero de 2019.

En el recurso de apelación que con el nº 4471/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª Ana María Lage Pombo, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, Dª Trinidad y Dª Apolonia, en su calidad de titulares de la patria potestad de las menores Begoña y Benita ; contra la sentencia nº 123/2017, de fecha 27 de julio de 2017, dictada en autos de PO nº 90/16, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña. Es parte apelada la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación universitaria, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña se dictó con fecha 27 de julio de 2017, sentencia nº 123/2017, en procedimiento ordinario nº 90/16, con la siguiente parte dispositiva: "Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique y Dª Trinidad y de Dª Apolonia, en su condición de padres y representantes legales de las menores Dª Benita y Dª Begoña,

SEGUNDO

Por la representación de D. Pedro Enrique, Dª Trinidad y Dª Apolonia, en su calidad de titulares de la patria potestad de las menores Begoña y Benita ; y se interesa que se remita lo actuado al juzgado

de origen para que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada, con revocación igualmente de las costas impuestas.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª Ana María Lage Pombo, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, Dª Trinidad y Dª Apolonia ; y la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación universitaria, representada y dirigida por los Letrados de la Xunta de Galicia; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2019.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación. Vulneración de los artículos 25 y 69 de la LJCA . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 CE en su vertiente de acceso a los juzgados y tribunales.

Se funda el recurso de apelación en la consideración de que el recurso contencioso-administrativo fue inadmitido por entender que el acto recurrido no es impugnable en vía jurisdiccional al amparo de los dos preceptos citados, al considerarse que lo recurrido no es una resolución sino una comunicación. Admite ser cierto que lo que impugna es la resolución de 26 de febrero de 2016, pero considera que ello no lo es en sentido estricto sino que el recurso se dirige contra dicha resolución en cuanto es resolutoria del procedimiento corrector incoado contra las alumnas Dª Benita y Dª Begoña por la dirección del centro educativo, es decir, que no se dirigen contra la resolución sino contra el procedimiento corrector en su conjunto puesto que es la única resolución que se dicta en el expediente. No indica que quepa recurso contra el mismo ni plazo para su interposición pero sí que se dice que queda concluido el procedimiento sancionador. Y que aunque fuera un acto de trámite, es susceptible de impugnación al amparo del artículo 25 LJCA porque provoca indefensión y da lugar a la f‌inalización del procedimiento.

TERCERO

Fondo del recurso. Improcedencia de la inadmisibilidad del mismo. Devolución de las actuaciones al juzgado para que dicte sentencia motivada sobre el fondo.

Conforme dispone el artículo 45 de la LJCA, "1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa".

Y conforme dispone su artículo 25, "1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan f‌in a la vía administrativa, ya sean def‌initivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

...".

También cabe adelantar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, en relación con el derecho de defensa, no resulta afectado por el hecho de que además de las sentencias estimatorias o desestimatorias, existan las de inadmisión siempre y cuando concurran alguno de los obstáculos procesales que puedan llevar a dicho pronunciamiento y den lugar a alguna de las causas del artículo 69 de la LJCA, posibilidad de apreciación que siempre ha de ser fundada en evitación de la vulneración de tal derecho. Pero es una de las posibilidades legales. Y como ha indicado el Tribunal Constitucional ( STC 109/1987, de 29 de junio ), este derecho comprende, en lo que en este momento interesa, el de utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios "en los casos y con los requisitos legalmente previstos".

De lo que se trata es de determinar si nos hallamos ante un verdadero acto administrativo resolutorio o bien ante un acto de comunicación de carácter informativo. El acto objeto de recurso contencioso-administrativo viene constituído por la resolución de 26 de febrero de 2016, así lo identif‌ica la parte actora, y se dice que declara concluído el procedimiento corrector común incoado con fecha 1 de diciembre de 2015.

En este sentido lo que se considera en la sentencia apelada es que en la demanda se expone que la dirección del IES DIRECCION000 de DIRECCION001 efectúa una comunicación, de 15 de octubre de 2015, a los

demandantes sobre el inicio de los trámites legalmente previstos en el Protocolo General de Prevención y detección de acoso y ciberacoso con base en la denuncia presentada contra sus hijas. Y que por resolución de la dirección del centro educativo se decide por resolución de 1 de diciembre de 2015 que no existe una situación de acoso escolar y en la misma resolución se af‌irma que incurren en la realización de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia y se nombra instructor. El procedimiento se resuelve del 15 de diciembre de 2015 y se dicta nueva resolución el 26 de febrero de 2016.

El protocolo de acoso escolar se inicia el 15 de octubre de 2015. Se considera su inexistencia pero se inicia procedimiento para la imposición de medidas correctoras al considerar que la conducta es gravemente perjudicial para la convivencia, ratif‌icadas por el Consello Escolar el 11 de enero de 2016 y les son comunicadas el 12 de enero de 2016. En la reunión de 12 de febrero de 2016 se entrega a los padres una copia del informe de la inspección y son informados de las medidas. En los días sucesivos -18 de febrero-, se niega la menor a acatar las medidas y se convoca una reunión con los padres el día 24, en que se pone de manif‌iesto el conocimiento de las medidas. Finalmente y ante la medida de cambio de centro se f‌irma un compromiso de convivencia.

Lo que se sostuvo en la instancia por la defensa de la parte demandada fue la aplicación del artículo 69.c) LJCA, conforme al cual "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

  1. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Al considerar que no es un acto con sustantividad propia susceptible de impugnación independiente sino que solo comunica, que es de carácter informativo y que si la interposición es de 15 de marzo de 2016, lo fue fuera del plazo para recurrir la resolución de 1 de diciembre de 2015 y que lo que hace es forzar el carácter informativo del escrito de la Directora para intentar convertirla en resolución cuando no lo es.

    También se alegó la pérdida de f‌inalidad...

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