SJS nº 1 32/2019, 14 de Febrero de 2019, de Cuenca

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
ECLIES:JSO:2019:1152
Número de Recurso1126/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA : 00032/2019

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno: 969247000

Fax: 969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG: 16078 44 4 2018 0001159

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001126 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Ofelia

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: RESIDENCIA RINCON DE SAN JULIAN SL

ABOGADO/A: FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001126 /2018 a instancia de Dª. Ofelia , contra RESIDENCIA RINCON DE SAN JULIAN SL, EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Ofelia presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra RESIDENCIA RINCON DE SAN JULIAN SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica de la modificación de las condiciones laborales de la actora.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Que la actora, Dª. Ofelia , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa RESIDENCIA RINCÓN DE SAN JULIÁN, S.L., dedicada a la actividad de centro de la tercera edad, desde el 4 de Marzo de 2.011 hasta la actualidad, con categoría profesional de "Camarera limpiadora" y salario mensual de 1.118,10 € mensuales, con prorrata de pagas extras, prestando sus servicios en el centro de trabajo de la "Residencia Geriátrica La Alameda" de Cuenca.

SEGUNDO

Que es de aplicación el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal (B.O.E. de 18 de mayo de 2.012).

TERCERO

Que la actora desde el inicio de su relación laboral y hasta la fecha de la modificación aquí impugnada ha venido realizando su jornada de trabajo en turnos de mañanas (de 08:00 a 15:00 horas) o de tardes (de 15:00 a 22:00 horas), en jornada continuada en ambos casos, según los cuadrantes confeccionados por la empresa.

CUARTO

Que en fecha 30 de Octubre de 2.018 la empresa demandada remite a la actora un escrito con el siguiente contenido literal:

"Dª. Ofelia

DNI NUM000

Trabajadora como Camarera limpiadora

Cuenca 30 de Octubre de 2018

Muy Sra. Nuestra:

Por la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa, en base a lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales aplicables, ha decidido que, a partir de quince días desde esta fecha, pase Vd. a desempeñar su trabajo en jornada partida, siendo su horario de trabajo el siguiente: MAÑANAS: de 9.30 a 13.30 y TARDES de 5.30 a 9.30. Esta decisión está basada en la necesidad ineludible de la empresa de cubrir ese horario para mantener la residencia y todas sus instalaciones en situación óptima, máxime teniendo en cuenta las exigencias de los distintos organismos públicos que supervisan el funcionamiento de la misma, por lo que la decisión adoptada se funda exclusivamente en necesidades organizativas.

Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos que le asisten y concretamente del derecho que tiene Vd. reconocido en el artículo antes citado a rescindir su contrato de trabajo y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, con un máximo de nueve meses.

Sin otro particular, aprovechamos para saludarle atentamente, rogándole firme la presente comunicación a efectos de acreditar la recepción de la misma.

Empresa

RINCÓN DE SAN JULIÁN, S.L.

CIF B-16326506 ".

QUINTO

Que con posterioridad a la actora, la empresa también comunicó a otras 3 compañeras de su misma categoría profesional, jornada y funciones, dicho cambio de jornada: A Dª. María Luisa , en fecha 17 de noviembre de 2.018; a Dª. María Rosa , el 26 de diciembre de 2.018; y a Dª. María Dolores , el 2 de enero de 2.019.

Sólo consta acreditado que a la fecha de celebración del acto de Vista la empresa comunicara el cambio de jornada a dichas cuatro "Camareras limpiadoras", no así el resto, que continúan prestando sus servicios profesionales en jornada continua de mañanas o de tardes.

SEXTO

Que el total de "Camareras limpiadoras" que prestan sus servicios profesionales en el centro de trabajo de la "Residencia Geriátrica La Alameda" de Cuenca son nueve: Dª. Ofelia (actora), Dª. María Luisa , Dª. María Rosa , Dª. María Dolores , Dª. Adelina , Dª. Aida , Dª. Almudena , Dª. Amelia y Dª. Andrea ; si bien cuando se produce alguna baja se ha contratado a otras trabajadoras, como, por ejemplo, a Dª. Angelina y a Dª. Ariadna .

SÉPTIMO

Que no consta acreditado que ningún organismo público, ni alguna persona, residente o algún familiar de éstos se hubiera quejado de la falta de limpieza o higiene de las instalaciones del centro de trabajo donde presta sus servicios la actora. Tampoco consta acreditado que la propia dirección de la empresa con anterioridad a dicho modificación de jornada hubiera advertido a la actora o a alguna otra "camarera limpiadora" de falta de falta de limpieza o higiene de las instalaciones del centro de trabajo.

OCTAVO

Que por vez primera en el acto de Vista la representación letrada de la empresa ha expuesto como causas justificativas de la modificación de jornada realizada a la actora la posible incidencia de una jornada continua como causa motivadora de las elevadas bajas médicas existentes entre las trabajadoras de la misma categoría profesional que la de la actora y un menor rendimiento laboral de éstas en comparación a una jornada partida, sin mayor acreditación de ninguna de dichas circunstancias fácticas.

NOVENO

Que la actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

Que no se ha realizado intento de conciliación extrajudicial previa al no ser la misma preceptiva en este tipo de procedimientos ( artículo 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) se han declarado probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:

- Los datos fácticos expuestos en el hecho probado primero no han sido controvertidos, deduciéndose se veracidad de la documental aportada, en especial del documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de Vista.

- Los hechos probados segundo, tercero, noveno y décimo contienen hechos que no han sido controvertidos.

- El hecho probado cuarto del documento nº 1 aportado con la demanda.

- El hecho probado quinto de los documentos nº 1 a 3 aportados por la demandada en el acto de Vista.

- El hecho probado sexto de los documentos nº 1 y ss. del ramo de prueba de la parte actora y del documento nº 1 del de la demandada, aportados en el acto de Vista.

- El hecho probado séptimo del análisis de la totalidad de la prueba practicada y, en especial, de la testifical realizada.

- Y el hecho probado octavo del análisis de la totalidad de la prueba practicada y de las manifestaciones realizadas por el Letrado de la mercantil en el acto de Vista.

SEGUNDO

Está expresamente reconocido por la mercantil demandada, y así también se deduce de la simple lectura de la comunicación remitida a la trabajadora, que sólo por su mera voluntad e invocando su poder directivo (o ius variandi empresarial) se ha procedido de forma unilateral a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR