SJS nº 1 32/2019, 14 de Febrero de 2019, de Cuenca
Ponente | RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:1152 |
Número de Recurso | 1126/2018 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA : 00032/2019
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno: 969247000
Fax: 969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG: 16078 44 4 2018 0001159
Modelo: N02700
MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001126 /2018
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Ofelia
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: RESIDENCIA RINCON DE SAN JULIAN SL
ABOGADO/A: FÉLIX MARTÍNEZ GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0001126 /2018 a instancia de Dª. Ofelia , contra RESIDENCIA RINCON DE SAN JULIAN SL, EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dª. Ofelia presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra RESIDENCIA RINCON DE SAN JULIAN SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado con el resultado que obra en las actuaciones .
La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica de la modificación de las condiciones laborales de la actora.
PROBADOS
Que la actora, Dª. Ofelia , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa RESIDENCIA RINCÓN DE SAN JULIÁN, S.L., dedicada a la actividad de centro de la tercera edad, desde el 4 de Marzo de 2.011 hasta la actualidad, con categoría profesional de "Camarera limpiadora" y salario mensual de 1.118,10 € mensuales, con prorrata de pagas extras, prestando sus servicios en el centro de trabajo de la "Residencia Geriátrica La Alameda" de Cuenca.
Que es de aplicación el VI Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal (B.O.E. de 18 de mayo de 2.012).
Que la actora desde el inicio de su relación laboral y hasta la fecha de la modificación aquí impugnada ha venido realizando su jornada de trabajo en turnos de mañanas (de 08:00 a 15:00 horas) o de tardes (de 15:00 a 22:00 horas), en jornada continuada en ambos casos, según los cuadrantes confeccionados por la empresa.
Que en fecha 30 de Octubre de 2.018 la empresa demandada remite a la actora un escrito con el siguiente contenido literal:
"Dª. Ofelia
DNI NUM000
Trabajadora como Camarera limpiadora
Cuenca 30 de Octubre de 2018
Muy Sra. Nuestra:
Por la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa, en base a lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales aplicables, ha decidido que, a partir de quince días desde esta fecha, pase Vd. a desempeñar su trabajo en jornada partida, siendo su horario de trabajo el siguiente: MAÑANAS: de 9.30 a 13.30 y TARDES de 5.30 a 9.30. Esta decisión está basada en la necesidad ineludible de la empresa de cubrir ese horario para mantener la residencia y todas sus instalaciones en situación óptima, máxime teniendo en cuenta las exigencias de los distintos organismos públicos que supervisan el funcionamiento de la misma, por lo que la decisión adoptada se funda exclusivamente en necesidades organizativas.
Todo lo anterior sin perjuicio de los derechos que le asisten y concretamente del derecho que tiene Vd. reconocido en el artículo antes citado a rescindir su contrato de trabajo y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, con un máximo de nueve meses.
Sin otro particular, aprovechamos para saludarle atentamente, rogándole firme la presente comunicación a efectos de acreditar la recepción de la misma.
Empresa
RINCÓN DE SAN JULIÁN, S.L.
CIF B-16326506 ".
Que con posterioridad a la actora, la empresa también comunicó a otras 3 compañeras de su misma categoría profesional, jornada y funciones, dicho cambio de jornada: A Dª. María Luisa , en fecha 17 de noviembre de 2.018; a Dª. María Rosa , el 26 de diciembre de 2.018; y a Dª. María Dolores , el 2 de enero de 2.019.
Sólo consta acreditado que a la fecha de celebración del acto de Vista la empresa comunicara el cambio de jornada a dichas cuatro "Camareras limpiadoras", no así el resto, que continúan prestando sus servicios profesionales en jornada continua de mañanas o de tardes.
Que el total de "Camareras limpiadoras" que prestan sus servicios profesionales en el centro de trabajo de la "Residencia Geriátrica La Alameda" de Cuenca son nueve: Dª. Ofelia (actora), Dª. María Luisa , Dª. María Rosa , Dª. María Dolores , Dª. Adelina , Dª. Aida , Dª. Almudena , Dª. Amelia y Dª. Andrea ; si bien cuando se produce alguna baja se ha contratado a otras trabajadoras, como, por ejemplo, a Dª. Angelina y a Dª. Ariadna .
Que no consta acreditado que ningún organismo público, ni alguna persona, residente o algún familiar de éstos se hubiera quejado de la falta de limpieza o higiene de las instalaciones del centro de trabajo donde presta sus servicios la actora. Tampoco consta acreditado que la propia dirección de la empresa con anterioridad a dicho modificación de jornada hubiera advertido a la actora o a alguna otra "camarera limpiadora" de falta de falta de limpieza o higiene de las instalaciones del centro de trabajo.
Que por vez primera en el acto de Vista la representación letrada de la empresa ha expuesto como causas justificativas de la modificación de jornada realizada a la actora la posible incidencia de una jornada continua como causa motivadora de las elevadas bajas médicas existentes entre las trabajadoras de la misma categoría profesional que la de la actora y un menor rendimiento laboral de éstas en comparación a una jornada partida, sin mayor acreditación de ninguna de dichas circunstancias fácticas.
Que la actora no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Que no se ha realizado intento de conciliación extrajudicial previa al no ser la misma preceptiva en este tipo de procedimientos ( artículo 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) se han declarado probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:
- Los datos fácticos expuestos en el hecho probado primero no han sido controvertidos, deduciéndose se veracidad de la documental aportada, en especial del documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de Vista.
- Los hechos probados segundo, tercero, noveno y décimo contienen hechos que no han sido controvertidos.
- El hecho probado cuarto del documento nº 1 aportado con la demanda.
- El hecho probado quinto de los documentos nº 1 a 3 aportados por la demandada en el acto de Vista.
- El hecho probado sexto de los documentos nº 1 y ss. del ramo de prueba de la parte actora y del documento nº 1 del de la demandada, aportados en el acto de Vista.
- El hecho probado séptimo del análisis de la totalidad de la prueba practicada y, en especial, de la testifical realizada.
- Y el hecho probado octavo del análisis de la totalidad de la prueba practicada y de las manifestaciones realizadas por el Letrado de la mercantil en el acto de Vista.
Está expresamente reconocido por la mercantil demandada, y así también se deduce de la simple lectura de la comunicación remitida a la trabajadora, que sólo por su mera voluntad e invocando su poder directivo (o ius variandi empresarial) se ha procedido de forma unilateral a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la...
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