AAP Valencia 64/2019, 14 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Febrero 2019 |
Número de resolución | 64/2019 |
Rollo nº 917/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
VALENCIA
A U T O Nº 000064/2019
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados/as:
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
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En VALENCIA, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
En los autos de Juicio Monitorio nº 531/18 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE REQUENA, promovidos por PRA IBERIA S.L.U. representada por el Procurador D. ANTONIO ERANS ALBERT y dirigida por la Letrada Dª MARIA RICO DEL VALLE, contra Dª Concepción ; se dictó Auto con fecha 31-10-18, cuya parte dispositiva DICE: "SE ARCHIVA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, al haber concluído el acto procesal de parte de comparecer en los presentes autos en tiempo y forma, con expresa reserva de las acciones civiles que en su caso corresponda. En cuanto a las costas no se hace pronunciamiento expreso."
Contra dicho Auto, por la representación de PRA IBERIA S.L.U. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 13 de Febrero de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA.
Se interpone demanda de juicio monitorio por la mercantil PRA IBERIA S.L.U como cesionaria de la entidad bancaria Bankia sobre distintos contratos de préstamo con la demandada Concepción y por valor total de 6.294,24 €, deuda a fecha 30/11/2017 que alcanza la referida cifra qué es la ahora reclamada.
Es de observar que no existe oposición por parte de Doña Concepción por tanto los tres documentos que se aportan al folio 58 y siguientes como documento número 9, 10 y 11 es decir las tres deudas liquidadas en tiempo y forma con respecto a los distintos préstamos citados y que no han sido satisfechos dan lugar a que con fecha 31/10/2018 por auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Requena y de conformidad como establece el artículo 136 considera precluido el trámite ordinario de oposición, cuestión está que parece bastante clara como así lo acuerda el archivo del presente procedimiento al haber concluido el acto procesal de parte primero en comparecer y luego oponerse de la forma correcta. Bien es cierto que en los antecedentes del auto de referencia se especifica que el 1/10/2018 acuerda requerir a la actora por plazo prefijado de 5 días al objeto de que aportará ante el juzgado los documentos originales objeto de los presentes autos cuestión que no se ha cumplimentado.
En este punto y al folio 77 la entidad actora fórmula recurso de apelación fundamentalmente en la consideración de que conforme al artículo 812 en relación con el 231 ambos de la ley rituaria no hay posibilidad de archivar el procedimiento sino de continuar el mismo .
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
En primer lugar se requiere contemplar, los distintos conceptos que han ido jalonando este tipo procesal desde su inicio, en lo que respecta a su admisión a trámite. En este sentido y en esta Sección, son múltiples las resoluciones y baste mencionar el Auto de fecha 7/3/2011 en el que en primer lugar se cuestiona la posibilidad de poder inadmitir a trámite de forma inicial una demanda dado que las causas especificadas en el artículo 403-aun cuando no es el caso- apartado primero, están tasadas, en tal sentido se mencionan sentencias del Tribunal Constitucional de 27/06/1986, de 18/07/2000 y de 05/05/2000 ; en todas ellas se especifica por el alto tribunal, la necesidad de que los "... órganos judiciales ponderen la entidad real de los defectos que advierten en los actos procesales de las partes en relación con el cierre del proceso y el acceso a la jurisdicción, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear... ". Esta Sección y en la referida resolución, llega incluso cuestionar la posibilidad de la...
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