STSJ Murcia 67/2019, 13 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MARIA PEREZ CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2019:448
Número de Recurso1/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución67/2019
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00067/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000630

Procedimiento: REV REVISION 0000001 /2017

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña . Amanda

Abogado: MARIA ROSARIO MARTINEZ LOZANO

Procurador:

Contra D/ña. CONSEJERIA DE SANIDAD DE MURCIA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURSO DE REVISIÓN núm. 1/2017

SENTENCIA núm. 67/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Saez Domenech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 67/19

En Murcia, a trece de febrero de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión n.º 1/2017, seguido a instancia de Dña. Amanda, representada y defendida por la letrada Sra. Martínez Lozano contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia en el procedimiento abreviado n.º 49/2016 por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la expresada Dña. Amanda contra la Orden de 26-11-2015 del Secretario General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de salud, publicada en el BORM de 29 de abril de 2015, por la que se ordenó la publicación en el BORM del acuerdo del Consejo de Administración por la que se aprueba la oferta de empleo público del SERVICIO MURCIANO DE SALUD correspondiente al año 2015 la cual se declaró ajustada a derecho, condenando en costas a la parte recurrente.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sala tuvo entrada el recurso de revisión interpuesto por la representación de D. Amanda contra la sentencia de fecha 31 de octubre del 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, que había desestimado el recurso contencioso administrativo formulado contra la Orden de 26 de noviembre de 2015 referida en el encabezamiento de esta sentencia.

Recibida la demanda de revisión y, consignada la cantidad de 300 euros exigida, se solicitó al Juzgado de lo Contencioso n.º 6 que se remitiera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se había impugnado y emplazara cuantos en él hubiesen litigado, para que, dentro de veinte días contestaran a la demanda.

SEGUNDO

- La representación del Servicio Murciano de Salud contestó a la demanda, solicitando la inadmisión del recurso de revisión o, en su caso, desestimando este e imponiendo las costas al promotor de la revisión.

TERCERO

Al no considerarse necesaria la celebración de vista, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de no procedía la admisión de la demanda de revisión y ello, por cuanto el motivo alegado no se encuentra contemplado entre los supuestos del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al invocarse el desconocimiento previo de un documento que, a nuestro entender, sino un documento interno de naturaleza administrativa o procesal.

CUARTO

Emitido el anterior informe, se señaló para la votación y fallo del presente procedimiento el día uno de febrero del dos mil diecinueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, cuya revisión ahora se pretende, desestimó el recurso interpuesto contra la Orden de 26-11-2015 del Secretario General de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de salud, publicada en el BORM de 29de abril de 2015, por la que se ordenó la publicación en el BORM del acuerdo del Consejo de Administración por la que se aprueba la oferta de empleo público del SERVICIO MURCIANO DE SALUD correspondiente al año 2015.

En ella se decía, en su fundamento segundo, que se trataba de decidir si la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud publicada en el BORM de 29 de febrero de 2015 por la que se convocaba 1 plaza de la opción Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica, en la categoría de Facultativo Sanitario especialista era o no ajustada a derecho y si la plaza convocada estaba o no presupuestada.

Al respecto destacaba que el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, contemplaba, en su anexo I.5, como especialidades multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios of‌iciales de grado, o, en su caso, de Licenciado en cada uno de los ámbitos que a continuación se especif‌ican, las de "Análisis Clínicos: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química" y Bioquímica Clínica: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química, como especialidades distintas".

Y, continuaba diciendo que la anterior norma resultó modif‌icada por el RE 639/14 que, entre otras especialidades, creó la especialidad pluridisciplinar de "Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica" procedente de la fusión de las especialidades Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica, incluyéndola en el apartado 5 de la relación de especialidades por el sistema de residencia que f‌igura en el anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de

febrero, añadiendo que "A la nueva especialidad podrán acceder los graduados/licenciados en Medicina, en Farmacia o en el ámbito de la Biología y del Química".

La creación nueva especialidad conllevó la modif‌icación del anexo I.5 del RD 183/2008 que pasó a contemplar como Especialidad pluridisciplinar, en sustitución de las multidisciplinares anteriores, la de "Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica" para la que es necesario estar en posesión los títulos de "graduado/licenciado en Medicina, en Farmacia, o en el ámbito de la Biología y de la Química"; también la de su DA 8ª que incluyó como títulos equivalentes: el originario de "Análisis Clínicos" al actual de "Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica" y el originario de "Bioquímica Clínica" al actual de "Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica".

Con el f‌in de facilitar el acceso al nuevo título de "Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica", la DT 5ª del RD 639/2015 admitió que los especialistas en "Análisis Clínicos" y en "Bioquímica Clínica" pudieran acceder directamente a aquél, al haber sido declarados equivalentes; y con el f‌in de no perjudicar a quienes estuvieran formándose en una u otra especialidad con anterioridad a la primera convocatoria anual de la nueva especialidad, la DT 1ª de la misma norma estableció la continuidad del procedimiento formativo iniciado hasta su f‌inalización adquiriendo después la nueva especialidad.

Y se decía que el primero de los argumentos que oponía la actora carecía de sustento, y ello porque a la fecha de la convocatoria publicada no existían como especialidades distintas las de "Análisis Clínicos" y "Bioquímica Clínica", sino la única de "Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica", por lo que la Consejería no podía ofertar las opciones que habían dejado de existir y debía de ofertar la opción en que aquellas se fusionaron. La norma que crea la nueva especialidad establece, también, los mecanismos precisos para que sea posible su cobertura inicial declarando la equivalencia de los títulos antiguos con el nuevo y admitiendo la posibilidad de que quienes ostenten aquellos puedan acceder directamente a la nueva especialidad y, terminaba diciendo que no deja desprotegidos a quienes se estuvieran formando en cada una de las especialidades que se fusionan al tiempo de la creación...

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