STSJ Galicia 83/2019, 12 de Febrero de 2019

PonenteMARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
ECLIES:TSJGAL:2019:825
Número de Recurso4358/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución83/2019
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00083/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 4.358/2.017

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS

Dña. María Azucena Recio González (Presidenta)

D. Julio César Díaz Casales.

Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE

SENTENCIA

En Coruña, a 12 de Febrero de 2.019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Objeto del Recurso de Apelación.

En el Recurso de Apelación número 4.358/2.017 consta interpuesto Recurso de Apelación por la representación legal de DÑA. Julia, representada legalmente por la Procuradora Dña. Eva Martínez Paz, y asistida por el Letrado D. Jesús Barreiro Varela.

El Recurso de Apelación se ha interpuesto contra el Auto de fecha 9 de febrero de 2.017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ejecución def‌initiva Nº 5/2.010, derivada del Procedimiento Ordinario Nº 72/2.007.

Es parte apelada D. Alejandro, ejecutante en el procedimiento referido, y el AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR, Administración demandada en el procedimiento ordinario del que dimana la Ejecución.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. Marisol .

Solicita la parte apelante: ",..., la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y que se anule el Auto recurrido,...,,".

TERCERO

Representación legal de D. Alejandro y por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE GONDOMAR.

Ninguna de esas representaciones presentó escrito respecto al Recurso de Apelación interpuesto.

CUARTO

Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 24 de Enero de 2.019 siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.

En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar la presente resolución debido al volumen de trabajo de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos del Auto recurrido, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.

PRIMERO

Referencia legal y Jurisprudencial a la Ejecución de Sentencias.

Con carácter previo al def‌initivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada por la parte apelante, no está de más recordar la consolidada, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial sobre la ejecución de sentencias, que puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. ) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978) comprende el que el fallo judicial se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.

    Inseparablemente unida a dicho derecho f‌igura el principio de la inalterabilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes, en conexión con la seguridad jurídica que consagra el Artículo 9.3 de la Constitución Española de

    1.978, que garantiza a quienes han sido partes en el proceso que las resoluciones judiciales que hayan ganado f‌irmeza no serán alteradas o modif‌icadas al margen de los cauces legales previstos.

  2. ) Conforme al Principio de exclusividad jurisdiccional, que reconoce el Artículo 117.3 y de obligatoriedad de cumplimiento de las Sentencias y Resoluciones f‌irmes de los órganos judiciales, que incorpora el Artículo 118 de la Constitución Española de 1.978, han de interpretarse los Artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en adelante L.J.C.A., en el sentido de que no atribuyen potestad alguna a la Administración para la ejecución de las sentencias en el ámbito contenciosoadministrativo, que corresponde a los Tribunales de este orden jurisdiccional, sino que conf‌ieren una simple función, la de cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal competente en el seno del proceso de ejecución del fallo.

  3. ) Por consiguiente, debe haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado Artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido Artículo 18,2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, como aclara la Jurisprudencia, hay que interpretar en su sentido más restrictivo.

  4. ) El derecho a la Ejecución de la Sentencia no puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución (protegido como derecho fundamental por el ya mencionado Artículo 24.1 de la Constitución ), sino que es también un esencial interés público el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que se cumplan en sus propios términos.

    El Artículo 103 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

    establece que: " 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. 3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto... ".

    El Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 4ª, analiza que: " En fase procesal de ejecución de Sentencias no es posible obtener un pronunciamiento que de algún modo se aparte o exceda de lo expresamente establecido en el Fallo que es objeto de aquélla, como tampoco es procesalmente válido que en esa fase se puedan impugnar decisiones de la Administración posteriores a la f‌irmeza de la repetida Sentencia que dif‌ieran en su motivación

    de la que contiene la que ya fue def‌initivamente revisada en el proceso anterior, sin que, precisamente, se agote respecto de las mismas la vía administrativa".

SEGUNDO

Relación de hechos y de las actuaciones realizadas en la Ejecución.

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión planteada, deben exponerse los siguientes:

  1. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el marco de la Ejecución Nº 5/2.010, dictó Auto de fecha 9 de febrero de 2.017 desestimando el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. Julia contra la Providencia de fecha 22 de Diciembre de 2.016.

  2. - La representación legal de Dña. Julia interpuso Recurso de Apelación contra dicho Auto que fue inadmitido por Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Vigo, de fecha 15 de marzo de

    2.017 .

  3. - Por la representación legal de Dña. Julia se interpuso Recurso de Queja contra el Auto de fecha 15 de marzo de 2.017 .

  4. - Tras la tramitación que consta en autos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, dictó Auto de fecha 1 de junio de 2.017 estimando el recurso de queja y acordando la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto.

  5. - En la presente resolución debe resolverse el Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Julia contra el Auto de fecha 9 de febrero de 2.017 .

  6. - En la Ejecución tramitada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, consta que el Ayuntamiento de Gondomar dictó Resolución (Decreto Nº 2016-1634, de fecha 10 de noviembre de 2.016) que acordaba que no existían terceros de buena fe.

  7. - La representación legal de Dña. Julia interpuso recurso contencioso-administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR