STSJ Castilla y León 153/2019, 12 de Febrero de 2019
Ponente | AGUSTIN PICON PALACIO |
ECLI | ES:TSJCL:2019:672 |
Número de Recurso | 116/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 153/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00153/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
- Equipo/usuario: EBL
47186 33 3 2018 0000121
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE VALLADOLID
ABOGADO LUCIA NO MARTIN MARTIN
PROCURADOR D./Dª. ALICIA PEREZ GARCIA
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 116/2018.
SENTENCIA NÚM. 153.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/426/2016, referida a la declaración del Impuesto de Sociedades del año dos mil siete.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, el COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES DE VALLADOLID, defendido por el Letrado don Luciano Martín Martín y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Pérez García; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, con revocación del acuerdo recaído en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, tenga a bien declarar:.-a) La prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación provisional impugnada..-b) Alternativamente, la nulidad de pleno derecho o, en su defecto, la simple anulación de la liquidación provisional impugnada por las infracciones de orden formal derivadas del procedimiento administrativo..-c) Con carácter subsidiario, la anulación del acto administrativo por error en la determinación de la base imponible y consiguiente cuantificación de la deuda tributaria..-d) La devolución de la deuda ingresada con abono de los intereses que legalmente procedan". Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día ocho de febrero de dos mil diecinueve.
En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
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Por la representación procesal de la entidad demandante se impugna en este proceso judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a la declaración del Impuesto de Sociedades del año dos mil siete. Considera al efecto el demandante que dicha resolución, así como el acuerdo de liquidación por ella confirmado, no se ajustan a derecho por los siguientes motivos: La prescripción del derecho de la administración para liquidar; la incompetencia y, subsidiariamente, la falta de legitimidad del órgano de gestión para practicar el acuerdo de liquidación objeto de esta litis; y, la indebida determinación de la base imponible. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al considerar que no concurren en el presente caso las excepciones y causas de impugnación aducidas por la actora, al no concurrir los presupuestos de hecho que se aducen para mantener las mismas.
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El primero de los motivos de impugnación aducidos por la parte actora es el de la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades del año dos mil siete, mediante la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión Tributaria en el correspondiente procedimiento de comprobación limitada, al haberse, en la tesis del demandante, superado el plazo de cuatro años que establece el artículo 66 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin poder aceptarse que la previa solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos presentada por el obligado tributario pueda determinar, por sí misma, interrupción de la prescripción del derecho a liquidar. Tesis a las que se opone la Abogacía del Estado, en la representación que tiene acreditada en autos, en cuanto considera que, efectivamente, la reclamación del hoy demandante en vía tributaria y económicoadministrativa
interrumpió la prescripción del derecho de la administración y por ello ésta estaba en disposición de incoar el procedimiento por ella iniciado para reclamar la cantidad que exige le sea abonada.
En relación con esta cuestión debe considerarse que la prescripción se regula en la Ley General Tributaria, en su artículo 66, disponiendo con carácter general que, "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:.-a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación". Sobre el cómputo de dicho plazo, dispone el artículo 67 del mismo Texto Legal que: "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:.-En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación..-En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo". Asimismo, sobre la interrupción del cómputo del plazo de prescripción, previene el artículo 68 de la misma Ley General Tributaria, "El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:.-a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario..-b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción...
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