SAP Valencia 63/2019, 11 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2019
Fecha11 Febrero 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de Apelación 2018-0813

SENTENCIA Nº

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS DOÑA AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia a once de febrero del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha dos de julio de dos mil dieciocho dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 575-2017 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE LOS DE MONCADA .

Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante DON Borja representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ELENA SOLER GORRIZ y asistida de la Letrada Dª SARA BELLVER GARCIA; como demandanteapelada LA ENTIDAD MERCANTIL HEINEKEN ESPAÑA SA representada por el Procurador de los Tribunales D. RAÚL MARTÍNEZ GIMENEZ y asistido de la Letrada Dª CONCEPCION FUERTES ALEGRE.

Es Ponente la Ilma.Sra Magistrada DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha dos de julio de dos mil dieciocho contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda de oposición formulada por Borja representado por la Procuradora Sra. Soler Gorriz debo ordenar y ordenoseguir adelante el presente procedimiento hasta que con el producto que se obtenga se haga pago a la la mercantil demandante de la cantidad de 3.482,41€, más los correspondientes intereses, y costas que provisionalmente se han calculado en 1.044,00€, condenando expresamente a la parte que ha visto desestimada su demanda de oposición al pago de las costas procesales que pudieran derivarse de la misma.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Borja interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que se ha producido un error en la valoración de la prueba.

Así se considera nula la Clausula Sexta por ser contraria al artículo 8 y 7 de la Ley Condiciones Generales de la Contratación pues se trata de una clausula oscura incluida en contrato de adhesión dado que permite que

H. eluda las garantías que la normativa procesal exige en los títulos no judiciales para que la reclamación de las cantidades adeudadas pueden tener acceso a un proceso privilegiado.

Así que la cantidad que se reclama, extendida por el prestamista como importe del pagaré no se encuentra expresada en el contrato siendo necesaria la liquidación y por tanto se infringe el art. 572.2 LEC : formalización del contrato en escritura publica o intervenido por Corredor de Comercio y notif‌icado previamente al deudor.

Ademas por el art. 573 LEC el documento que exprese el saldo resultante de la liquidación.. STS12-9-2014

n.º 466-2014.

En segundo lugar y respecto a la declaración de incumplimiento por el demandado y por tanto la resolución contractual no puede sustentarse en la testif‌ical practicada.

En cuanto al otro motivo de incumplimiento:incumplimiento del consumo mínimo establecido en el contrato no ha sido abordado por la sentencia pero tampoco se ha acreditado pues nada se indica con las facturas aportadas por la actora.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testif‌ical

4.-Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día seis de febrero de dos mil diecinueve para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Borja en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL HEINEKEN ESPAÑA SA.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO .- Antes de proceder al estudio del objeto del presente procedimiento debe f‌ijarse cuáles son las pretensiones de cada una de las partes intervinientes.

La parte actora reclama del demandado el pago del pagaré nº 157024 librado el 6 de mayo de 2014 con vencimiento el 14 de marzo de 2017, por un importe de 3482,41€. La emisión de dicho pagaré trae causa de un contrato suscrito por las partes el 25 de abril de 2014, contrato de compraventa de productos por el que el demandado se comprometía a adquirir 8750 litros de cerveza fabricada por la mercantil demandante para su reventa en el establecimiento de hostelería que regentaba. Dicho contrato está ligado a una póliza de crédito suscrita entre el Sr. Borja y Caixabank por importe de 3500€ en la que era prestatario el Sr. Borja y avalista la demandante. Ambos contratos, completamente autónomos, estaban sin embargo vinculados dado que por la actora se asumía el compromiso de ir amortizando el préstamo en función de la compra de cerveza que se hiciera por el Sr. Borja, amortizándose 0,40€ por litro consumido, más IVA, asumiendo además el pago de intereses y gastos del préstamo. Además se pactó que en caso de terminación del contrato por cualquier causa si el cliente no hubiera alcanzado el volumen de venta f‌ijado debería reintegrar a la actora la totalidad de las cantidades que ésta se viera obligada abonar a la entidad bancaria, librándose ese mismo día un pagaré en blanco no a la orden en favor de la empresa que quedaba autorizada para completarlo, en caso de incumplimiento, añadiendo la cantidad que como consecuencia de ese incumplimiento fuera exigible al librador del pagaré.

Alegando que en este caso se produjo un incumplimiento dado que el Sr. Borja no consumió las cantidades pactadas, llevando a cabo el cierre de su establecimiento la mercantil demandante se vio obligada, en su condición de avalista a abonar la parte del préstamo no amortizada 2607,41€, cantidad a la que se adiciona la penalización prevista en la cláusula octava para obtener el importe total por que se completó ese pagaré

Frente a tal pretensión se opone el demandado alegando en primer lugar la falta de validez de la declaración cambiaria aludiendo a la normativa protectora de los derechos y consumidores y a las disposiciones reguladoras de las condiciones generales de la contratación. Se alega que la prestamista acude a un procedimiento cambiario para evitar la intervención de un corredor de comercio; además se niega la existencia

de incumplimiento contractual alguno invocando además que no se ha acreditado que el pagaré se completara conforme al resultado de la liquidación, no habiéndose aportado documento alguno que justif‌ique la veracidad de la misma y que se ajusta a lo pactado contractualmente.

SEGUNDO

En primer lugar ha de señalarse que teniendo en cuenta el objeto del contrato no se estima aplicable la normativa reguladora de los derechos de los consumidores y usuarios ya que la compra de cerveza que llevaba a cabo el demandado y que constituía el objeto del contrato lo era para su reventa en el negocio de hostelería que regentaba por lo que el Sr. Borja ostenta, con relación a ese concreto negocio jurídico, la condición de empresario según resulta del artículo 4 del Real Decreto 1/2007 .

Tampoco se entiende vulnerados en este caso, respecto a la cláusula en virtud de la cual establecían las bases para que en un futuro pudiera completarse el pagaré que se libraba en blanco, los artículos 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación . Sostiene la parte actora que no nos encontramos ante un contrato de adhesión ya que fueron negociadas con los demandado las distintas cláusulas, así lo sostiene también el testigo Sr. Borja que fue el comercial que trató directamente con el demandado. Ciertamente éste declara que aspectos tales como la duración del contrato, los litros a consumir, etc fueron objeto de negociación pero lo que no queda acreditado es que la cláusula en virtud de la cual Heineken podía realizar una liquidación y f‌ijar la cantidad por lo que f‌inalmente se iba a presentar el pagaré al cobro fuera negociada individualmente, siendo este tipo de cláusulas muy comunes en contratos como el que nos ocupa, sean de venta y suministro de cervezas, cafés, etc. El hecho de que se estime que nos encontramos ante una condición general de la contratación no conlleva sin embargo la nulidad de la misma no entendiéndose, como se ha apuntado, que en este caso se haya infringido el artículo 7 de la Ley de 13 de abril de 1998, constando incorporada dicha cláusula al contrato suscrito por las partes, siendo incuestionable que el aquí demandado la conocía dado que suscribió el título cambiario que se acompaña con la demanda, tampoco se estima que dicha cláusula sea ilegible, oscura o ambigua, cuestión distinta será determinar si se ha llevado a cabo esa liquidación unilateral conforme a lo convenido por las partes.

Tampoco concurría la causa de nulidad que declara el artículo 8 del citado texto ya que ese pacto no resulta contrario a norma imperativa o prohibida alguna, no resultando aplicables los artículos 572.2 y 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se citan en la demanda de oposición cambiaría; nos encontramos ante un procedimiento cambiario al que es ajeno la entidad que concedió el préstamo al Sr. Borja . La acción cambiaría trae causa de la relación contractual existente entre las partes en virtud de la cual Heineken asumió la condición de avalista en ese préstamo, reclamando ahora lo que abonó a Caixabank más la penalización f‌ijada como consecuencia del incumplimiento del demandado.

TERCERO

Dicho esto queda centrado el debate en...

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