SAP Valencia 61/2019, 11 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2019
Número de resolución61/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2018-0766

SENTENCIA N.º 61

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO MAGISTRADOS

DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS DOÑA AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia a once de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1022-2017 por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Torrent .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL THYSSENKRUPP ELEVADORES SL representada la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR IBÁÑEZ MARTI asistido de Letrado

D. JOSÉ AGUILAR CAÑABATE; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 TORRENT representada la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA LÓPEZ MONZÓ asistido de Letrado D. IGNACIO MOYA DOMENECH

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÃ?A MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 9 de julio de 2018 contiene el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. representada por el Procurador Sra. Ibáñez Martí y defendida por el Letrado Sra. Aguilar Cabañete, frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N.º NUM000 DE TORRENT,

representada por el Procurador Sra. López Monzó y defendida por el Letrado Sr. Moya Domenech,

debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL THYSSENKRUPP ELEVADORES SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,error en la valoración de la prueba por cuanto la modificación del contrato que realizaron las partes solo afecto al precio sin que afectara al plazo de duración.

En segundo lugar respecto al derecho de obtener una indemnización de daños y perjuicios.

En tercer lugar procede declarar el incumplimiento del contrato y en consecuencia en virtud del art. 1124 CC se puede optar por el cumplimiento.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio 3.--Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día de 6 de febrero de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL THYSSENKRUPP ELEVADORES SL en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar el incumplimiento del contrato por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000

- TORRENT y en consecuencia se le condene al cumplimiento del contrato mediante la prestación de los servicios o el cumplimiento de la Clausula penal 8ª o subsidiariamente se condene a la Comunidad demandada al pago de la indemnización en virtud del art. 1101 y 1124 CC con base al informe pericial.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- Por el letrado de la parte actora se aduce, en síntesis, los siguientes hechos:

Su mandante, en el ejercicio de su actividad, concertó con la demandada un contrato de mantenimiento de dos ascensores. El contrato fue suscrito en fecha 27 de abril de 2010. Se trata de un contrato de arrendamiento de servicio, cuyo objeto es el mantenimiento de dos aparatos elevadores. El

contrato tiene condiciones particulares y generales. La fijación del precio se debió a una negociación particular, constando el periodo de duración de dos años subrayado por el propio cliente. Así, se fijó un precio de 335 euros más IVA, si bien posteriormente se negoció a la baja estando fijado en 262'60 euros mes más IVA. En este sentido, en fecha 28 de enero de 2013 las partes suscribieron un anexo modificativo del contrato por el cual por el cual acordaban " minorar el precio pactado desde el 01/04/2013, dejando el mismo en 260,00€ + IVA (incluido el servicio de asistencia Thyssen Oro 365 días/ 24 horas)vinculado todo ello al cumplimiento del plazo contractual", así como " Si cualquiera de las partes, rescindiera unilateralmente el contrato de mantenimiento reseñado en el inciso I, sin que exista incumplimiento por parte de la otra, la incumplidora vendrá obligada al pago en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, de una cantidad ascendente al cincuenta por ciento del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización de este contrato, así como el importe bonificado, o de su prórroga en vigor".

El contrato tenía pactada una duración de dos años, el cual se prorrogaría de forma tácita por iguales periodos, mientras alguna de las dos partes no manifestara su voluntad de no prorrogar el mismo con 60 días de antelación (de acuerdo a lo dispuesto en la Condición General 7). Por tanto, el contrato se ha ido prorrogando hasta el 1 de junio de 2018.

Su mandante ha venido cumpliendo sus obligaciones contractuales.

Con fecha 28 de Octubre de 2016 su mandante recibió correo certificado remitido por la Comunidad de Propietarios en fecha 26 de Octubre de 2016 mediante el cual comunicaban su decisión de dar por concluido el contrato de mantenimiento del ascensor, sin alegar justificación alguna a la decisión adoptada. Se trata de una actuación de mala fe por su parte, siendo que no sólo no ha respetado los términos establecidos por las cláusulas contractuales, sino que tampoco ha dado oportunidad a mi representada a prever las causas y efectos de la resolución unilateral injustificada. El servicio de mantenimiento suscrito entre mi representada y la Comunidad de Propietarios demandada se encontraba plenamente en vigor y cuya duración pactada finalizaba el día 1 de junio de 2018 al haberse prorrogado el 1 de junio de 2015. La denuncia no respetó el periodo pactado. La actuación de la demandada es contraria a la buena fe que debe imperar en los contratos privados, al haber negociado y acordado la firma de un contrato con mi representada, pretendiendo después rescindir el mismo en tan corto plazo, y habiendo firmado con otra compañía mantenedora del servicio apenas iniciado. Por ello,

la denuncia no es válida, debiendo continuar la vigencia del contrato. Su mandante se opuso a la rescisión unilateral remitiendo burofax en fecha 7 de abril de 2017.

Por todo ello, ejercita la acción de cumplimiento contractual en los términos que son de ver en el suplico de la demanda. Subsidiariamente se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios.

hechos
SEGUNDO

La parte demandada se opuso alegando su letrado, en síntesis, los siguientes

Es cierta la existencia del contrato, el mismo debe calificarse de arrendamiento de servicios y se encuentra firmado en las páginas 2 y 6, sin que conste en el resto de páginas, que curiosamente contienes las condiciones que la actora intenta hacer valer en la presente demanda. En fecha 28 de Enero de 2013, las partes acordaron una modificación del contrato en el sentido de rebajar el precio a 260 euros mensuales más IVA desde el 1 de Abril de 2013, manteniéndose el resto de condiciones del contrato inicial incluidos los 2 años de vigencia del mismo.

Su mandante cumplió el plazo estipulado pues mantuvo dicho contrato desde la fecha de modificación del mismo (28-1-2013) hasta el día 28 de Enero de 2017 ya que mediante carta remitida a la actora en fecha 28 de Octubre de 2016, se le notificaba la decisión de la Comunidad de Propietarios de no renovar el contrato a su vencimiento en fecha 28 de Enero de 2017.

Se parte de una interpretación distinta de la duración del contrato, la actora sostiene que el contrato y sus prórrogas debe contarse desde el 1-6-2010, sin embargo su representada entiende que suscribiéndose la modificación contractual en fecha 28-1-2013 desde esa fecha debía contarse el plazo de 2 años y así envió el preaviso el 28-10-2016 ANUNCIANDO LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO A

SU VENCIMIENTO EN FECHA 28-1-2017. Es patente, consecuentemente, la buena fe de su mandante que avisa con tres meses de antelación que no renovará el contrato a su vencimiento, mientras que se aprecia una evidente mala fe de la actora ya que "contesta" a dicha comunicación el día 7 de Abril de 2017, es decir, transcurridos 5 meses desde que recibieran la comunicación de mi representada.

El contrato no tuvo una corta duración, sino que fue de siete años. No era necesario justificar el motivo de la no renovación, su mandante cumplía con el plazo de preaviso establecido en el contrato. Por tanto ni ha habido resolución unilateral e injustificada sino que simplemente se ha procedido de conformidad con lo establecido en el contrato.

No es posible estimar la demanda en su reclamación de cumplimiento del contrato, si la actora entendía que el contrato concluía el 1 de junio de 2018 así debió indicarlo al recibir el preaviso de no renovación. No puede ahora reclamar el cumplimiento de un contrato cuando de sus propios actos ha aceptado el vencimiento en fecha 28 de enero de 2017.

Por otro lado, la petición de cumplimiento del contrato conlleva la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, que además no se sabe a quien afectaría, ya que por Ley los ascensores deben contar necesariamente con un servicio de mantenimiento y obligar a mi representada a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR