SAP Alicante 64/2019, 11 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución64/2019
Fecha11 Febrero 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000938/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 000050/2017

SENTENCIA Nº64/2019

En ELCHE, a once de febrero de dos mil diecinueve

El Ilmo. Sr. D. MARCOS DE ALBA Y VEGA, Magistrado de la Secc 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 50/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. PEREZ-BEDMAR BOLARIN y dirigido por el Letrado Sr. PÉREZ BROSETA, y como parte apelada DOÑA Francisca, representada por la Procuradora Sra. PERAL ARJONA y dirigida por la Letrada Sra. LUCERGA SERRANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado de Primera Instancia en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : " Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Francisca contra la entidad bancaria BBVA SA, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL EUROS (3000 euros). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 938/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación,señalándose para resolver el día 7 de febrero de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de los cargos de tarjeta de crédito que la demandante considera indebidamente realizados, relatando en aquélla los siguientes hechos: "que el 26-4-2017 se dirigió a un cajero automático de Banco Sabadell en la calle Rambla Mendez Núñez, y cuando introdujo el pin el cajero retuvo la tarjeta, así que llamó a la línea de atención al cliente

de BBVA para informar este hecho. Unos días después, af‌irma, el 6 de mayo, se emitió informe mensual de la tarjeta y cuenta y el 10 de mayo lo recibió, supo que habían sustraído varias cantidades de su cuenta el día 27 de abril, en ocho movimientos, por un total de 3000 euros. Además, tuvo como cargo gastos de duplicado por tres euros más comisiones por disposición de efectivo e intereses de descubierto. El día 12 de mayo af‌irma que le ingresó BBVA toda la cantidad sustraída más comisiones por 3101,25 euros. El día 24 comprobó que la demandada le retiró de su cuenta la cantidad que le había ingresado previamente, salvo el importe a que ascendían las comisiones. El día 27 de mayo sostiene que le realizan un traspaso ajuste de 3101,25 euros"(cfr. en FD 1º ).

La parte demandada, disconforme con la sentencia que le condena al reintegro de aquéllas cantidades, interpone recurso de apelación, denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba,solicitando que se "dicte resolución por la que declare no haber lugar a la estimación parcial de la demanda, ni a la condena a mi representada de la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €), por lo que procedería la desestimación de dicha demanda, y la condena en costas de la primera instancia a la parte actora".

La demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.

SEGUNDO

Con carácter previo debe recordarse que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria:a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio;b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales;c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014,):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suf‌iciente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se ref‌iera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ).

En el caso enjuiciado el juzgador de instancia razona su estimación parcial diciendo que "En primer lugar, la parte actora ha acreditado que su tarjeta bancaria quedó retenida en un cajero no perteneciente a la entidad demandada, compatible con la disposición de efectivo, hecho que no ha sido controvertido. Se opone por la entidad demandada la existencia de contradicciones en la versión de los hechos ofrecida por la actora, lo que no puede estimarse.

La Sra. Francisca mantiene un relato coherente en los hechos, que se hilvana no solo según lo indicado en la demanda y en la denuncia presentada en el Juzgado de Guardia de Elche (doc. 3 de la demanda), sino que fue explicado en la vista en el interrogatorio, donde explicó que fueron diversos los cajeros que existen en la calle Méndez Núñez, y que posteriormente se f‌ijó exactamente en la propiedad del cajero. En la llamada telefónica (doc. 2 de la contestación) queda patente que aunque la actora ref‌iera que era un cajero de Banco Popular, no se puede otorgar a tal variación fuerza probatoria suf‌iciente como para desvirtuar la prueba de la actora, ya que, de forma indiferente a cuál sea el cajero, la responsabilidad que se reclama lo es a su propia entidad bancaria por la sustracción utilizando su tarjeta personal.

Es más, en la llamada telefónica, al f‌inal de la grabación, se informa a la actora de que se procede a bloquear la tarjeta. La tarjeta que había quedado bloqueada el día 26 por la noche, tras salir de un curso de formación (doc. 1 de la demanda), y la llamada la efectuó hacia las 8 horas de la mañana del día 27 de abril. En esa llamada solo se informa sobre la retención de la tarjeta y se indica por la entidad el bloqueo de la tarjeta. En ese momento no hay constancia probatoria de que la demandada conociese la sustracción de efectivo de su cuenta, que, a falta de prueba en contrario, fue conocida el día 10 de mayo En segundo lugar, según la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago señala en su artículo 31 que:

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