SAP Valencia 53/2019, 8 de Febrero de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 53/2019 |
Fecha | 08 Febrero 2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación n.º 876 /2.018
SENTENCIA Nº 53
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
MAGISTRADOS
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 541/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de CATARROJA, entre partes: de una como apelante la demandada TENDETES S.L., representada por la procuradora Dª MERCEDES SOLER MONFORTE y dirigida por la letrada Dª CONCEPCIÓN TORRES PONS, y, de otra, como apelada la demandante TRESELLES S.A., representada por la Procuradora Dª MARGARITA CRESPO MORENO y dirigida por la letrada Dª AMPARO GARCÍA TAMARIT.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
En dichos autos se dictó sentencia el 27 de Junio de 2.018 cuya parte dispositiva es como sigue:
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Crespo Moreno, en nombre y representación de la mercantil TRESELLES, S.A., asistida de los Letrados Dª. Amparo García Tamarit y D. Javier Barambio Martín, contra la mercantil TENDETES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Soler Monforte y asistida de la Letrada Dª. Concepción Torres Pons, sobre acción de regreso y reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 475.410,39 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación extrajudicial, incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUND O.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las
partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 4 de Febrero de 2.019 para votación y fallo
que ha tenido lugar.
La sentencia apelada ha dado respuesta motivada a cada una de los motivos que ahora la apelante reitera en su recurso, sin que haya justificado el error en la apreciación de la prueba que alega, pues sostiene que ni existió reclamación judicial ni extrajudicial alguna ni se desglosa el saldo ni el acta de liquidación de la deuda y que la fianza se limitaba a la cantidad de 775.000 euros.
Lo que se ejercita en este pleito es la acción de regreso a la que se refiere la STS de 5 de febrero de 2007 que dijo:
" Esta Sala ha considerado que el fiador que paga está legitimado para reclamar la parte que corresponde a los restantes cofiadores en virtud de la solidaridad, de acuerdo con las disposiciones generales ( sentencias de 2 diciembre 1988, 29 septiembre 1997 y 11 junio 2004 ), sin necesidad de demandar previamente al deudor principal ( sentencias de 7 julio 1988 y 28 septiembre 1997 ), sin tener en cuenta las limitaciones del artículo 1844.3 ( sentencias de 24 enero 1989 y 4 mayo 1993, entre otras) y siempre que sea beneficioso para los cofiadores. La acción de repetición se ejercita para evitar situaciones de enriquecimiento que se producirían, según afirma la sentencia de 29 septiembre 1997, cuando quien ha pagado en beneficio de todos los obligados, no pudiera resarcirse de la cuantía proporcional correspondiente".
El régimen jurídico contenido en nuestro Código se refiere a la fianza simple: el fiador se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste. Sólo se podrá exigir el cumplimiento de la obligación al deudor una vez conste el incumplimiento del deudor principal y la excusión de sus bienes. El denominado beneficio de excusión o de orden consiste en que deberán perseguirse ejecutivamente todos los bienes del deudor antes de exigirle el pago al fiador. Si bien, para ello, el fiador habrá de oponerlo al acreedor tras ser requerido de pago y además señalar bienes realizables en territorio español suficientes para cubrir el importe de la deuda ( art. 1.832 Código Civil ).
Sin embargo, en la práctica, y más si nos centramos en los contratos bancarios o de financiación, las fianzas son solidarias y no simples. Para ello es necesario que así se haga constar expresamente, como ocurre en el presente caso, y no ha sido un hecho controvertido.
El Código Civil dispone que en estos casos, cuando el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, que se observará lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título I de este Libro. Es decir, remite a la regulación de las obligaciones solidarias ( arts. 1.137 a 1.148 CC ). No obstante la fianza no se desnaturaliza en estos supuestos, sin perjuicio de que se haya renunciado al beneficio de excusión por disposición del artículo
1.831.2º CC . Es decir, aunque el Código Civil afirme que se regirá por las disposiciones de las obligaciones solidarias no significa que el fiador sea un deudor solidario, ni que exista una única obligación.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de julio de 2002, nº 770/2002, rec. 463/1997 dijo: "el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor" ( STS 10- 6-99 en recurso...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba