STSJ Extremadura 76/2019, 7 de Febrero de 2019

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2019:210
Número de Recurso744/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución76/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00076/2019

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

Correo electrónico:

NIG: 10037 44 4 2014 0000240

Equipo/usuario: MAG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000744 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Jose Ramón

ABOGADO/A: SANTIAGO OLEA BALLESTEROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: BAKERY DONUTS IBERIA SAU

ABOGADO/A: ENRIC BARENYS RAMIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a siete de Febrero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 76/19

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº744/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. SANTIAGO OLEA BALLESTEROS, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la Sentencia número 234/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº2 DE CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº115/18, seguido a instancia de la parte recurrente frente a BAKERY DONUTS IBERIA S.A.U, parte representada por el Sr. Letrado D. ERIC BARENYS RAMIS, siendo MAGISTRADO-PONENTE, EL ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Ramón, presentó demanda contra BAKERY DONUTS IBERIA S.A.U, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 234/18 de 11 de octubre.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :"PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento, BAKERY DONUST IBERIA SAU prestó sus servicios para la demandada como TRADE en virtud del contrato celebrado en fecha 16/6/08, obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Con fecha 4/12/13 el actor remite a la empresa la comunicación que obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. El actor cesó en la prestación de servicios. Durante los meses de septiembre y octubre de 2.013, se produjeron impagos de facturas de la demandada al actor, abonándose las mismas en los términos descritos en el Hecho Cuarto de la demanda, produciéndose igualmente durante dichos meses, en las instalaciones de la demandada, falta de determinado género que debía repartir el actor. Respecto de las facturas correspondientes a diciembre de 2.013, las partes llegaron a un acuerdo en la fecha del juicio. En noviembre de 2.013 la empresa tramita un procedimiento de despido colectivo con el resultado que es de ver en autos (documentos 12, 13 y 14 del ramo de prueba de la demandada). SEGUNDO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC, se celebró el preceptivo acto sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMO

la demanda interpuesta Jose Ramón contra BAKERY DONUST IBERIA SAU y en su virtud, absuelvo al citado demandado de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Ramón, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 17 de diciembre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, trabajador autónomo económicamente dependiente de la demandada, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama indemnización de daños y perjuicios por la extinción de contrato debido a incumplimiento contractual grave de la contraparte, formulando un primer motivo que se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

En un primer apartado de ese motivo, pretende el recurrente que a los meses de 2013 que en él se citan se añadan los de noviembre y diciembre, sin que pueda accederse a ello porque en su apoyo solo se cita la demanda la cual no es documento idóneo para acreditar el error del juzgador de instancia.

La misma suerte debe correr lo que el recurrente pretende en el segundo apartado del motivo, añadir un nuevo párrafo al cuarto punto del fundamento de derecho de la sentencia, propósito que no se contempla como motivo de un recurso de suplicación en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Es cierto

que, como en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las af‌irmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), podía el recurrente pretender que a los que en un fundamento de la sentencia se contienen se añadirán otro hechos probados, pero es que lo que aquí pretende añadir no es un hecho, sino un razonamiento jurídico que contiene conceptos jurídicos que no pueden incluirse en el relato fáctico, sino que su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calif‌icaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calif‌icaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

SEGUNDO

En lo que parece ser un tercer apartado del primer motivo, se contiene en el recurso lo que ya no es una pretensión de revisión de hechos probados, sino alegaciones y razonamientos jurídicos que deben considerarse, como los siguientes motivos, dedicados al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia de la sentencia recurrida.

En ese tercer apartado del primer motivo se cita por el recurrente el art. 1.124 del Código Civil y varias sentencias de la Sala 1ª del TS, alegando que la extinción del contrato entre las partes fue aceptada tácitamente por la demandada, lo cual no puede mantenerse aquí pues, como nos dice la STS, Sala 4ª, de 2 de junio de 1986, "para aceptar la existencia de un acto de voluntad tácito, es preciso que aparezcan perfectamente delimitados los diversos elementos que llevan a la convicción de su existencia, concurriendo los elementos objetivos ciertos para obtener dicha conclusión", lo cual se desprende también de la doctrina expuesta en la de 22 de diciembre de 2010, 43/2010 ("el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente", así como que "el consentimiento tácito exige la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente"), sin que aquí del f‌irme relato fáctico de la sentencia recurrida resulte dato alguno del que pueda resultar ese consentimiento tácito de la empresa demandada a la extinción del contrato por voluntad del demandante mediante una indemnización, no bastando para ello con que no formulara oposición alguna hasta que se le planteó reclamación pues ninguna obligación en tal sentido se desprende del art. 15 de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo autónomo, ni de ninguna otra norma.

Del propio art. 1124 se desprende lo contrario de lo que el recurrente pretende pues en él se establece que el Tribunal decretará la resolución que se reclame, claro está, siempre que se den las condiciones a las que anteriormente se ref‌iere el art. (una obligación recíproca en la que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, y el perjudicado escogiera la resolución de la obligación, pudiendo también pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible), a no haber causas justif‌icadas que le autoricen para señalar plazo.

De la STS (Sala 1ª) de 12 de febrero de 2002, rec. 2.793/2006 que cita el recurrente no se desprende tampoco lo que pretende pues lo que en ella se dice es que a) "La resolución contractual en aplicación del art. 1124

C.c . debe ser declarada judicialmente siempre que no se haya acordado por las partes" y ese acuerdo, como se ha razonado, aquí no existe.

En ese mismo sentido, en la STS, Sala 1ª, de 4 de abril de 1990 se mantiene que "la opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido corresponde a la parte perjudicada por el incumplimiento del contrato y puede ejercitarla ya en la vía judicial, ya fuera de ella, a reserva de que si la declaración de resolución se impugna por la otra parte quede sometida al examen y sanción de los Tribunales, que declararán si es o no ajustada a derecho, pues los efectos de la resolución han...

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