STS, 16 de Junio de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:851
Fecha de Resolución16 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 926.-Sentencia de 16 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 14 de noviembre

de 1982.

DOCTRINA: Concurso ideal de delitos. Sus requisitos.

Es necesario para la apreciación del concurso ideal de delitos la existencia de dos o más acciones

que estén tipificadas como delitos autónomos e independientes. De ahí la diferencia entre una

acción susceptible de subsumirse en dos o más preceptos, que daría lugar a un concurso de leyes,

con sus principios, para solucionarlos de especialidad, primacía, absorción y alternatividad

(sentencia de 29 de mayo de 1974), o dos o más acciones o una sola que integre dos o más

delitos que daría lugar al concurso ideal del artículo 71. En este caso uno y otro hecho de la

conducta delictiva han de estar ligados objetivamente o causalmente por la necesidad de medio a fin. Desde el punto de vista subjetivo teleológico o culpabilístico por la unidad resolutiva y dolosa. Para tal supuesto las penas se aplicarán conforme a las reglas 2.ª y 3.ª del precepto, esto es: pena del delito más grave en su grado máximo, con una limitación: la suma de las que pudieran imponerse, penando separadamente ambos delitos, porque si la suma excede de tal límite, se penarán por separado. Ello supone forzosamente la necesidad de que las penas sean homogéneas, única manera de efectuarse la suma a que el precepto se refiere ( sentencias de 7 de abril de 1952 y 15 de abril de 1970 , entre otras). Siendo a estos efectos típico y más frecuente el delito de falsedad, como medio para cometer estafa. ( Sentencia de 16 de junio de 1984 .)

En Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por los delitos de falsedad y estafa; le representa el L Procurador don José Granda Molero y le defiende el Letrado don Jaime Hernández Krahe, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que a finales de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, el procesado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien desde hacía unos tres años era empleado de la Caja de Ahorros de Tarrasa en el equipo de sustituciones, entró a prestar sus servicios como auxiliar en la agencia de la misma, denominada "Sagrada Familia», sita en el número 115 bis de la calle Forada y de la ciudad de Tarrassa, en la que rápidamente advirtió la existencia de una libreta de ahorros, con un saldo de 849.143 pesetas, en la que de los dos cotitulares Rosario y Valentín sólo tenía registrada su firma la primera, datos que alcanzó merced a los conocimientos adquiridos en su trabajo como empleado y al material que poseía dicha sucursal, toda vez que en tales libretas la firma de los titulares registróse por el método "spectroline», en el que tal firma queda grabada estampándola sobre una hojita, elaborada especialmente para tal sistema, colocada sobre la libreta, plasmación que en la libreta resulta invisible, siendo preciso para su visión y comprobación de autenticidad en las extracciones, pasarla por los rayos ultravioletas de que está dotada la sucursal, conocimiento y experiencia que le hizo concebir la idea de manipular adecuadamente la libreta y poder extraer fondos de la misma, proyecto que expuso a los otros dos procesados: su primo Daniel y Sergio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes estuvieron de acuerdo en participar en tales maniobras y luego repartirse el dinero obtenido, tras lo que a Carlos Jesús le fue fácil coger de la agencia la hojita especial "spectroline» y un boletín de extracción o reintegro, con cuyo material y la libreta que ya había sacado de la agencia, volvió a reunirse con los otros dos, siendo Sergio quien, por el método descrito, estampó una firma imaginaria en el lugar correspondiente al cotitular Valentín y en el boletín de reintegro, para, tras romper la hojita "spectroline», ser Daniel el que se personó el dos de enero de mil novecientos ochenta en la Caja con la libreta y boletín por un importe de trescientas sesenta mil pesetas (360.000 ptas.) que le fueron abonadas en metálico, registrándose el reintegro en la libreta, que devolvió a Carlos Jesús , repartiéndose tal suma entre los tres por partes iguales.

  1. No satisfecho con lo obtenido Carlos Jesús , ante la negativa de Sergio a nuevas operaciones, concibió la idea de ampliar los titulares a una imaginaria tercera persona, cuya firma quedaría reflejada por el mismo sistema "spectroline» mediante una nueva hoja de este tipo, plan este que expuso a su hermana y también procesada Carla , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien aceptó participar en la operación y beneficios que reportase, tras lo cual el citado Carlos Jesús añadió, utilizando la misma máquina de la sucursal, a los dos primitivos cotitulares el nombre de Carolina , qué por sus apellidos podía parecer correspondía a una hija de aquéllos, e Carla imprimió, registró por el mismo sistema ya descrito, una firma imaginaria que correspondía a la nueva y ficticia cotitular, trasladándose el siete de enero de mil novecientos ochenta a la sucursal de la Caja denominada "Can Anglada», y sita en el número 143 de la calle San Cosme de Terrassa, donde con la libreta y tras rellenar un boletín de reintegro por doscientas mil pesetas (200.000 ptas.) recibió, una vez registrada la extracción en la libreta, un talón barrado contra la propia Caja por dicho importe, lo que motivó dificultades para su cobró que determinaron ponerse en contacto con el novio de Carla , el también procesado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que se puso al corriente de los proyectos y las dificultades surgidas, para cuya solución Carlos Jesús ideó y Juan Miguel aceptó, con participación en los beneficios, que éste abriese una nueva cartilla a nombre de persona imaginaria, en la que se ingresaría el talón, a cuyo fin éste, el dos de febrero de mil novecientos ochenta, se presentó en la sucursal de la misma Caja de la localidad de Rubi, para culminar la operación, objetivo que no pudo culminarse pues ya se había descubierto por los Órganos Directivos de la entidad las maniobras anteriores y pasando aviso a todas las sucursales y así al presentar el talón para abrir la cartilla fue detenido; de otra parte, la Caja de Ahorros de Terrassa ha renunciado a toda indemnización ya que el veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta le fueron reintegradas por don Luis Antonio , padre de Carlos Jesús , las trescientas sesenta mil pesetas en que había resultado perjudicada.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados en el apartado A) son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 303, en relación a los números 1.° y 2.° del 302, del Código Penal ambos, en concurso ideal con otro de estafa del artículo 529-1." en relación al 528-2.° del mencionado Código Penal ; de otra parte los recogidos en el apartado B) estructuran asimismo en su conjunto otros dos delitos idénticos; falsedad en documento mercantil, por juego de los artículos 303 y 302, números 1.°, 4.º y 6.° del Código Penal , en concurso ideal con una nueva estafa, asimismo subsumible en los números 1.° del artículo 529 y 2.° del 528 del mismo cuerpo legal . De los delitos correspondientes al apartado A) son criminalmente responsables en concepto de autores, los siguientes procesados: Carlos Jesús , de ambos delitos; Sergio , asimismo de ambos y Daniel exclusivamente del delito de estafa; de otra parte los que se contienen en el apartado B) son atribuibles a los procesados: Carlos Jesús , María Cristina y Juan Miguel . En la realización del delito de falsedad en documento mercantil, y exclusivamente referido al procesado Carlos Jesús , ha concurrido la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de confianza, recogida como novena por el artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-- Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, en concursoideal con otro de estafa consumada, a la pena de cinco años y seis meses de presidio menor y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de treinta y un días para caso de impago, y como autor responsable criminalmente de otro delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la misma agravante de abuso de confianza, asimismo en concurso ideal con otro de estafa, este ultimo en grado de tentativa, respectivamente a las penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y multa de veinte mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago por el primero ya la de tres meses de arresto mayor por el segundo; a Sergio , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de presidio menor y veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días por el primero y a la de un año de presidio menor por el segundo, a Daniel como autor responsable penalmente de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de presidio menor; a María Cristina , como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con otro de estafa en grado de tentativa y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión menor y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días para caso de impago, por el primero y a la de tres meses de arresto mayor por el segundo, y a Juan Miguel , como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor; a todos ellos a las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales en la parte correspondiente. Declaramos la insolvencia de todos los procesados, aprobando al respecto el auto dictado por el Instructor en la pieza correspondiente. Y finalmente para el cumplimiento de las penas principales y accesorias que se imponen en está resolución les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si rió les hubiere sido de abono en otra.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por infracción de Ley, con fundamento en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al calificar los hechos como constitutivos de dos delitos de falsedad consumados y dos de estafa, uno de ellos en grado de tentativa, todo ello mediante la aplicación del artículo 71 del Código Penal , sin que de las actuaciones y de las circunstancias concurrentes se aprecie la existencia de concurso ideal entre falsedad y estafa, sino que los hechos de autos constituyen únicamente dos delitos de estafa, el segundo de ellos en grado de tentativa, con violación por tanto de los artículos 529 en relación con el 528 y 303 en relación con el 302 en concordancia con el ya mencionado artículo 71 todo ello del Código Penal . Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho al apreciar la circunstancia agravante de abuso de confianza referida al recurrente sin que las circunstancias subjetivas concurrentes en el casó puedan justificar de modo inequívoco tal estimación con violación de los artículos 10, 9.ª y 61 del Código Penal que han sido infringidos por aplicación indebida. La ausencia de dolo por parte del recurrente en el momento de obtención de la libreta de ahorros e inclusión de las firmas supuestas, no puede fundamentarse la circunstancia agravante de abuso de confianza, dado que ésta conlleva una actitud psicológica por la que el agente es plenamente consciente de que su conducta impone un abuso y una infracción de un inquebrantable deber de fidelidad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Alberto Sola Reixachs, y pidió la adaptación de la penalidad a la Ley de 25 de junio de 1983 de Reforma Parcial y Urgente del Código Penal, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO qué él primer motivo del recurso, considera infringido, por la sentencia recurrida el articulo 71 del Código Penal , al considerar que en la conducta del recurrente no hay concurso ideal de los delitos de- falsedad y estafa, en los apartados A) y B) de los hechos probados, sino simplemente dos estafas del artículo 529, una de ellas en grado de tentativa, la del apartado B), por tanto se infringieron, sobre el artículo 71 citado, los artículos 529 y 303 del Código Penal .

CONSIDERANDO que para resolver dicho motivo y alegación conviene recordar, que la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala es que una vez desaparecida la figura especial híbrida, de la falsedad con lucro, a partir del Código de 1944 las figuras de falsedad en documento público, oficial o mercantil, a que se refieren los artículos 302 y 303 del Código Penal y la estafa de los artículos 528 y siguientes del mismo, conservan su autonomía, dando lugar al concurso ideal de delitos ( Sentencias de 26 de abril de 1976, 5 de abril de 1977, 4 de julio de 1979, 21 de mayo de 1980 y 23 de junio de 1981 , entre otras); Siendo necesario para la apreciación de esta base de concursos, la existencia de dos o más acciones que estén tipificadas como delitos autónomos e independientes. De ahí la diferencias entre una acción susceptible de subsumirseen dos o más preceptos, que daría lugar a un concurso de leyes, con sus principios, para solucionarlos de especialidad, primacía, absorción y alternatividad ( Sentencia 29 de mayo de 1974 ), o dos o más acciones, o una sola que integre dos o más delitos que daría lugar al concurso ideal del artículo 71. En este caso uno y otro hecho en la conducta delictiva han de estar ligados objetivamente o causalmente por la necesidad de medio a fin. Desde el punto de vista subjetivo ideológico o culpabilístico por la unidad resolutiva y dolosa. Para tal supuesto las penas se aplicarán conforme a las reglas 2.ª y 3.ª del precepto, esto es: pena del delito más grave en su grado máximo, con una limitación: la suma de las que pudieran imponerse, penando separadamente ambos delitos porque si la suma excede de tal límite, se penarán por separado. Ello supone forzosamente la necesidad de que las penas sean homogéneas, única manera de efectuarse la suma a que el precepto se refiere ( Sentencias de 7 de abril de 1952 y 15 de abril de 1970 , entre otras). Siendo a estos efectos típico y más frecuente el delito de falsedad, como medio para cometer estafa ( Sentencia de 20 de octubre de 1981 ).

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el motivo antes enunciado, debe concluirse que la falsedad en documento mercantil -cartilla de ahorros- tiene sustantividad propia, está tipificado en el artículo 303 del Código Penal y se ha usado como medio para cometer una estafa del artículo 529 del Código Penal -hoy 528 - engaño que provoca error en otro -en este caso al Banco- y disposición patrimonial en su propio perjuicio, con lo cual hay dos actividades delictivas; una la manipulación en la libreta de ahorros de Jose Miguel y Valentín , mediante la estampación de firma imaginaria en la hoja especial "spectroline», boletín de reintegro y la libreta misma y otra de percepción de la Caja de Ahorros de 360.000 pesetas, mediante la actividad delictiva anterior. Los mismo puede decirse al ampliar la libreta de ahorros a personas distintas de los verdaderos titulares -a que se refiere el apartado B) de la sentencia-, impresión y registro de un tercero en dicha libreta ajeno a aquéllos, e intento de cobro de 200.000 pesetas, que resultó fallido. Son en ambos casos actividades delictivas distintas, de medio a fin, con lo que al aplicar la sentencia de instancia el artículo 71 y la pena en la forma ordenada en la regla 2.ª procedió correctamente, imponiendo la pena del delito más grave, en su grado máximo, razones que conducen a la desestimación del motivo primero del recurso.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca la infracción del artículo 10, número 9, por aplicación indebida de la agravante de abuso de confianza. El sentido de tal agravante, desde un punto de vista subjetivo, es el quebranto de deberes éticos, morales o jurídicos, que supone la dación o la recepción de confianza, desde un punto de vista objetivo, es el aprovechamiento de las facilidades que proporciona la confianza ofrecida al autor del delito aclarándose por la jurisprudencia que basta, en este sentido cualquier relación o vínculo humano que inspire, en la víctima del delito, una racional creencia en la honorabilidad y no recelar de la conducta del sujeto ( sentencias de 15 de octubre de 1973, 4 de abril de 1974 , entre otras), sin que sea preciso una relación directa entre el culpable y el perjudicado, pero sí abusando de unas facilidades comisivas, una ausencia o disminución de defensas del perjudicado que no se hubieran obtenido sin esa situación de privilegio ( sentencias de 6 de febrero de 1979, 20 de octubre de 1981 , entre otras).

CONSIDERANDO que por tanto que si el recurrente es empleado de la Caja de Ahorros de Tarrasa y presta sus servicios como auxiliar de la Agencia de la Sagrada Familia y en razón de esta condición viene en conocimiento de la existencia de una libreta de ahorros, que obra en poder de la Agencia y comienza las manipulaciones sobre la libreta, para extraer fondos de la misma, consiguiéndolo una vez, con firma falsa, e intentando una segunda, con la adición de un supuesto titular, es evidente que al ser esta circunstancia compatible con el delito de falsedad ( sentencias de 21 de mayo de 1964 y 14 de mayo de 1979 ), el recurrente quebrantó sus deberes morales y jurídicos y se aprovechó de las facilidades que la tenencia de la cartilla le ofrecía para la comisión de los delitos, con lo que la concurrencia de la agravante apreciada es evidente y fundamenta la desestimación de este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que no obstante la desestimación del recurso estima esta Sala, la pena a imponer al recurrente, desproporcionada atendido el grado de malicia y darlo causado por el delito, que debe hacer uso de las facultades que le conceden el artículo 2.° del Código Penal rebajando la pena en la forma en que se dirá en la resolución correspondiente.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismos y otros, por los delitos de falsedad y estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Y estése a lo acordado en cuento al indulto. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectoslegales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Manuel García Miguel.- Juan Latour- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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