STSJ Extremadura 29/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteCASIANO ROJAS POZO
ECLIES:TSJEXT:2019:185
Número de Recurso11/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución29/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00029/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 29

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a siete de febrero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso de apelación nº 11de2019, interpuesto por el apelante MEGO CONSTRUCCION Y GESTION DE OBRAS S.A, representado por la Procuradora Doña Ana María Collado Diaz, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CACERES, representado y defendido por el Sr. Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de Ayuntamiento de Cáceres, contra la sentencia número 124/2018 de del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Cáceres .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 88/18. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 124/18 de fecha 15/11/2018.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la sentencia nº 124/2018, dictada por el Juzgado n1 2 de Cáceres, en sus autos PO 88/2017, que desestima el recurso presentado contra la desestimación presunta de la solicitud de abono de cantidades derivadas de expediente expropiatorio presentada con fecha 01/08/2016, al entender que la demanda incurre en el defecto de no cuantificar, ni fijar bases de liquidación, las cantidades reclamadas, ex artículo 219 LEC .

El Juzgador reconoce que la actora "intenta suplir" el defecto en un trámite posterior, en concreto el que posibilitó que el propio Juzgador, ex artículo 33.2 LJCA, planteara la tesis de defecto legal en la forma de plantear la demanda, pero entiende que este "momento procesal es absolutamente improcedente a tal fin sanatorio".

El recurso de apelación se sostiene, fundamentalmente, en que el Juzgador no ha tenido en cuenta que en el escrito de conclusiones se realizó la determinación de unas bases concretas y determinadas para poder cuantificar lo reclamado, amén de sostener que ni ha existido desviación procesal, ni existe una incorrecta formulación del suplico ni, en fin, se ha infringido el artículo 219 LEC .

El Ayuntamiento demandado sostiene la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

- Planteado muy someramente el debate en estos términos, preciso es comenzar indicando que, efectivamente, la demanda incumple los requisitos exigidos para ser considerada como correctamente planteada.

De entrada, lo primero que hemos de destacar es que se presenta con fecha 21/09/2017, esto es, cuando ya se tiene un completo conocimiento del informe de la Tesorera del Ayuntamiento de Cáceres de fecha de entrada en la oficina judicial el 07/08/2017, lo mismo que de la consignación-pago que se llevó a cabo en el Juzgado del concurso.

Con esos datos, más el expediente administrativo, la actora estaba en disposición de realizar en su demanda lo mismo que ha realizado en su escrito de conclusiones, como lo demuestra que sin proponer prueba alguna (el expediente administrativo forma parte de los autos por disposición legal) ha conseguido concretar en el escrito de conclusiones lo que dice no ha podido hacer en su demanda.

Por otra parte, la técnica utilizada es realmente incorrecta, pues se remite a unas bases de cálculo que ya conoce o debió conocer, pues debían formar parte del expediente administrativo (fecha de iniciación del expediente, remisión al Jurado, notificación de la resolución del Jurado o intimaciones de mora realizadas), y si no lo estaban debió utilizar el trámite previsto legalmente para completarlo.

Por otra parte, utiliza el otrosí de la demanda dedicado a fijar los hechos que considera necesitan ser probados, para plantear cuestiones que en realidad o son cuestiones jurídicas (si estamos o no ante una expropiación ordinaria o por ministerio de la Ley, o los efectos solutorios o no de lo que considera una incorrecta consignación en el juzgado mercantil), o son las verdaderas pretensiones del recurso, como la cuantificación de los intereses.

En definitiva, que no podemos sino...

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