SAP Valencia 44/2019, 6 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución44/2019

Rollo nº 000674/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 44

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandantes - apelante/s CANDIDO PENALBA SL, Azucena y LA UNION ALCOYANA SA, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ ENRIQUE JUAN ESPLUGUESy representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DEL PILAR SEMPERE BELDA,, y de otra como demandados - apelado/s ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y Araceli, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER MORAGUES NADAL y representados por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER HERNANDEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, con fecha 28/05/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sempere, en representación acreditada de LA UNIÓN ALCOYANA S.A., Azucena y CANDIDO PENALBA SL contra Araceli y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y en consecuencia se absuelve a los referidos demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa condena en costas a los actores".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4/2/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante CANDIDO PENALBA S.L., Dª. Azucena y la UNIÓN ALCOYANA S.A. contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra D. Araceli y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de 28.311,10 euros por los daños sufridos los dos vehículos de las dos primeras asegurados en la tercera cuando estaban estacionados en el garaje sito en la CALLE000 nº NUM000 de Albaida con ocasión del incendio acontecido el 9-9-2016 que tuvo su origen en el propiedad y asegurado en las demandadas que lo estaba en su plaza nº NUM001 .

Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, por las demandadas no se ha adverado por el informe de la Guardia Civil que el incendio fuera por fuerza mayor, caso fortuito o intervención de tercero con total ajenidad al funcionamiento de su vehículo de modo que, sí probado su origen y que lo fue por causas desconocidas al no constar que fuera intencionado han de responder de los daños de él derivados dichas demandadas, que se opusieron a tal recurso, por los propios Fundamentos de la misma sentencia y por los contrarios a aquel.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia todo en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las actuaciones, pruebas, normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos :

-Para f‌ijar el ámbito del presente, el El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de mayo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- En relación con la valoración de las pruebas en general, la jurisprudencia establece que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial sobre lo último la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta

valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010)

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privadosy dice ": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319,cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320.Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ".Por su parte el art. 334 LEC, dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográf‌ica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

-El art.217 de la LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la ef‌icacia de los primeros.

En lo que afecta al caso debatido como ya ha dicho esta Sección (sentencias de de 7-11-06, Rollo 695/06, de 9-12-02, Rollo 770/02 y de 17-7-02, rollo 583/02 ), lo es en el sentido de que en casos de incendios con origen en vehículos estacionados sin saberse la causa, ha de responder su propietario de los daños de ello derivados salvo que pruebe que lo fue por caso fortuito o fuerza mayor ajena a su mecanismo .

Esta doctrina, responde a la evolución de la del TS en la materia pues, si bien su inicial jurisprudencia señaló que esta responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso, lo que sucede cuando se ignora cuál fue o pudo ser la causa determinante del incendio aunque conste fehacientemente que se originó la propiedad de los demandados y desde ahí se extendió al del actor ( SSTS, Sala 1ª 416/1995, de 3 mayo [RJ 1995\3890 ]; 677/1994, de 9 julio [RJ 1994\6302 ]; 112/1994, de 21 febrero [RJ 1994\1107 ]; 82/1994, de 14 febrero [RJ 1994\1468] y SSAP de Madrid: 13 junio 1994 de la Sección 21 y 14 noviembre 1990 de la Sección 14 ),las más reciente señala que...

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