STSJ Castilla y León 127/2019, 6 de Febrero de 2019

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2019:662
Número de Recurso498/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución127/2019
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00127/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

EBL

N.I.G: 49275 45 3 2018 0000115

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000498 /2018

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Camilo

Representación D./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO SUBDELEGACION DEL GOBIERNO

Representación ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 498/2018

SENTENCIA NÚM. 127.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 498/2018 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 87/2018, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Camilo, defendido por la Letrada doña María del Carmen Blanco Baeza y representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Moreno Gil; y de otra,

y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; sobre extranjería (suspensión de la denegación de tarjeta de residencia comunitaria a un ciudadano extranjero) ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución def‌initiva, en cuya parte dispositiva se lee: "ACUERDO DESESTIMAR la solicitud de suspensión de la ef‌icacia administrativa de la denegación del certif‌icado de registro de residencia temporal comunitaria (exped. 490020180000052) al demandante Camilo en atención a que su conducta (en aplicación del art. 15 RD 240/07 ) constituye una amenaza real y actual para el orden público en atención a los antecedentes que obran en el expediente y el informe gubernativo desfavorable..-Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que la misma no es f‌irme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación..-Así por este mi Auto lo acuerdo, mando y f‌irmo" .

Segundo

Notif‌icada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día uno de febrero de dos mil diecinueve, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

    La parte actora impugna en su recurso de apelación la resolución del Juzgado a quo que desestima su petición de adopción de medidas cautelares sobre solicitud de suspensión de la ef‌icacia administrativa de la denegación del certif‌icado de registro de residencia temporal comunitaria (expediente 490020180000052), por considerar que la concesión de tal solitud evitaría que se le causasen perjuicios de imposible o muy difícil reparación que derivarían de la expulsión que se debería acordar al efecto, privándole así de la posibilidad de trabajar. Frente a ello la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución dictada, al no verse afectados los intereses inmediatos del interesado por la no adopción de la medida cautelar pedida, ya que la misma no supone, por sí, la expulsión del territorio nacional, no siendo preciso evitar con la intervención judicial pedida el perjuicio inmediato que se trata de soslayar en el escrito de la parte actora, ahora apelante, además de estarse ante la adopción de una medida cautelar frente a una resolución negativa, lo que es mirado desfavorablemente por la doctrina.

  2. Al referirse este recurso al problema de la adopción de medidas cautelares ha de iniciarse esta resolución señalando que la justicia cautelar no es sino una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, como ha establecido reiteradamente el Tribunal Constitucional y se recoge, expresamente en el artículo 5.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta jurisdicción especializada.

    Desde este planteamiento y al estarse ante la adopción de medidas cautelares en un proceso contenciosoadministrativo, es conveniente resaltar que la regulación de estas cuestiones se contiene, básicamente, en la Ley 29/1998, de 13 de julio, concretamente en su capítulo II del título VI y que la misma se integra, como se ha expresado, v.g. en la STS de 13 junio 2007, por un sistema general ( artículos 129 a 134 ) y dos supuestos especiales ( artículos 135 y 136), caracterizándose el sistema general por las siguientes notas: 1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes); y las medidas pueden adoptarse, tanto respecto de actos administrativos, como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales (artículos 129.2 y 134.2). 2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora . En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso" . 3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo,

    una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero" . 4ª. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita ( periculum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y por qué, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. 5ª. Como segunda aportación jurisprudencial y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia- sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris ), la cual permite (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia def‌initiva, proceder a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión, si quiera a los meros f‌ines de la tutela cautelar. 6ª. Desde una perspectiva procedimental la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conf‌licto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto" ; expresión que reitera en el artículo 130.2 in f‌ine, al exigir también una ponderación...

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