STS, 20 de Noviembre de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:771
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.591.-Sentencia de 20 de noviembre de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 17 de diciembre de

1982.

DOCTRINA: Autoría y cooperación. Sus requisitos.

El desconocimiento de lo que otro pretende hacer no puede servir para descargar sobre el que lo

ignora -aunque estuviera presente en la ejecución del hecho-, las consecuencias penales a que se

refiere el artículo 16 del Código Penal , ya que notoriamente faltan para ello el conocimiento previo

del delito que se va a cometer y el concierto o acuerdo con la persona que proyecta ejecutarlo.

En Madrid, a 20 de noviembre de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Pilar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a la misma por delito de robo; estando representada dicha recurrente por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y defendida por el Letrado don Salvador Escandell Cortés. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 1982 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que la acusada Pilar , de veintitrés años, sin antecedentes penales, que se encontraba en Alicante en unión de los otros procesados declarados en rebeldía y a uno de los cuales había regalado un espadín con funda y estuche, con un vehículo apoderado por uno de ellos, por cuyo hecho se sigue otro procedimiento, decidieron trasladarse a Valencia, acompañándolos la acusada. A) Dirigiéndose el día 21 de septiembre de 1980 a la localidad de Sagunto, estacionaron el coche en el aparcadero de la estación de ferrocarril, apeándose del vehículo los otros procesados, quedándose en el interior del coche Pilar , y sin que la acusada supiese o tuviese noticia de lo que hacían, ni lo viese, los otros procesados, intimidando con el espadín a unos jóvenes que estaban en la estación, les pidieron el dinero, no obteniendo nada por no llevar aquéllos dinero encima y haber acudido una persona en su auxilio, ante lo cual subieron de nuevo al vehículo. B) Horas más tarde y cuando circulaban por el puerto de Sagunto, conducido por uno de los procesados y sentado junto a él el otro y la acusada detrás, al cruzarse con una señora que transitaba por la calle, de repente y sin que la acusada tuviese noticia de Id que iban a hacer, de un tirón le arrebató el bolso, que contenía 2.200 pesetas y otrosobjetos de propiedad de Jose Ramón , y que han sido valorados en 350 pesetas, los que se recuperaron por su propietario de los que se quedaron con el dinero arrojando el bolso y los objetos, yéndose a Valencia, en donde cenaron los tres con el dinero obtenido.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia previsto en los artículos 500, 501, húmero 5, descrito en el apartado B) en cuanto a la hoy recurrente, del que la misma era responsable en concepto de cómplice, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Pilar , como responsable en concepto de cómplice de un delito de robó con intimidación; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Jose Ramón , conjunta y solidariamente con los otros procesados, la cantidad de 2.200 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicha procesada aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y, por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su propietaria. Que debemos absolver y absolvemos a Pilar , como autora de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de frustración del que ha sido acusada por el Ministerio Fiscal en la presente causa, declarando de oficio las costas a él correspondientes y cancelándose las fianzas o embargos, practicados por razón de la misma.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Pilar , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción por aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal , al establecer en concepto de cómplice la responsabilidad de la hoy recurrente; se decía en el Resultando de hechos probados, "sin que la acusada tuviese noticia de lo que iban a hacer", luego si no sabía lo que van a hacer los otros acusados, no podía aceptarse en absoluto que cooperase con actos anteriores ni simultáneos en la comisión del delito de robo con violencia, que perpetran aquéllos; el principio de la voluntad colaboradora o auxiliadora, que debía darse en cualquier grado de culpabilidad, estaba ausente totalmente en la situación de pasividad en que se encontraba la recurrente. Segundo: Infracción por aplicación indebida del artículo 501 del Código Penal , ya que la sentencia no era congruente en su fallo con los Resultandos y Considerandos que le antecedían; sancionaba el delito de robo con intimidación y en el primer Considerando, se establecía que los mismos hechos eran constitutivos de un robo con violencia, que si bien se recogía en el mismo artículo 501 del Código Penal , su configuración era distinta por tratarse de violencia física, en este caso ejercida por otros sujetos, para realizar el llamado "robo del tirón", que nada tenía que ver con el supuesto robo con intimidación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista que ha tenido lugar en 13 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor de la recurrente, que en el correspondiente informe mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que basta la simple lectura del artículo 16 del Código Penal para percatarse de que ninguna responsabilidad de ese tipo ha contraído la recurrente por los hechos que se estampan cómo probados en el Resultando primero de la sentencia combatida, pues afirmándose en ellos que los procesados rebeldes arrebataron de un tirón el bolso que portaba una señora que discurría por la calle al cruzarse con ella a bordo del vehículo de motor que conducían, "sin que la acusada tuviera noticia de lo que iban a hacer", e implicando la complicidad una participación preparatoria e indirecta en el delito ejecutado por otro, o, como dice el propio texto legal, una "cooperación a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos", no integrantes de la autoría plena, el desconocimiento de lo que otro pretende hacer no puede servir para descargar sobre el que lo ignora -aunque estuviera presente en la ejecución del hecho-, las consecuencias penales a que se refiere el artículo sustantivo citado más arriba, ya que notoriamente faltan para ello el conocimiento previo del delito que se va a cometer y el concierto o acuerdo con la persona que proyecte ejecutarlo, y siendo ello así, como así es, es indudable que, en este caso, la Sala sentenciadora infringió la Ley al aplicar a la conducta de la recurrente el precepto penal por el que la considera cómplice del hecho perpetrado por los dos malhechores rebeldes.

CONSIDERANDO en su virtud, que procede estimar el recurso interpuesto por su primer motivo, sin que sea necesario ocuparse del planteado en segundo lugar en razón a que, cualquiera que fuese el criterio que se adoptase sobre la tesis que sostiene, ningún efecto podría producir sobre la descartada intervención de la recurrente en el hecho criminal que se describe.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Pilar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 17 de diciembre de 1982 , en causa seguida a la misma por delito de robo y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel García Miguel.- Mariano G. de Liaño.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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