STS, 16 de Noviembre de 1984

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1984:742
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.574.

- Sentencia de 16 de noviembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 5 de octubre de

1982.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

La expresión referida a "la intención de vender» consignada en el Resultando de hechos probados

para expresar que la droga había sido adquirida con la finalidad de venderla, no implica concepto

jurídico alguno, no dejándose de ser sino contenido de uso coloquial, no siendo, por tanto concepto

jurídico predeterminante del fallo, pues únicamente puede constituir simples manifestaciones de

"error iuris», susceptible de ser impugnados por la vía del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y desde luego sometido a la facultad revisoria de la Sala de casación.

En Madrid, a 16 de noviembre de 1984.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Eugenio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 5 de octubre de 1982 en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública; le representa la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez y le defiende el Letrado Jesús Mirapeiz Sobrón, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Augusto de Vega Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que los procesados Marco Antonio , nacido el 2 de julio de 1954, y Eugenio , nacido el día 22 de agosto de 1962, ambos sin antecedentes penales, en unión de un menor de edad penal, puesto a disposición de la jurisdicción tutelar, se desplazaron en el coche Renault-8, matrícula F-....- F propiedad del hermano del segundo de los procesados desde Lérida a Zaragoza para adquirir hachís y otros productos semejantes, lo que hicieron en los bares existentes en el Camino de las Torres de esta ciudad y una vez adquiridas tales sustancias con el fin de venderlas al menos en parte en la localidad de su procedencia, fueron detenidos por la Guarda Civil en la madrugada del día 23 de diciembre de 1981 en el puesto de peaje de Alfajarín de la autopista A-2 de Zaragoza a Barcelona, en término de Pina de Ebro,ocupándoseles 235 gramos de hachís, un gramo de cocaína y tres gramos de opio, también le fue ocupada la cantidad de 103.600 pesetas que no se ha acreditado procediera de venta de aquellas sustancias.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y castigado en el artículo 344, párrafo 1.°, del Código Penal , del que no son responsables criminalmente en concepto de autores, los acusados Marco Antonio y Eugenio , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoría de edad penal relativa 3.ª del artículo 9.° del Código Penal en el procesado Marco Antonio . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Marco Antonio y Eugenio , como autores responsables de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad relativa en el primero, a las penas de cinco meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas, a Marco Antonio , y de un año y un día de prisión menor y 20.000 pesetas de multa, a Eugenio , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales. Y en caso de impago de las multas deberán los procesados cumplir quince días de arresto sustitutorio. Y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. No ha lugar a aprobar el Auto de insolvencia dictado por el Instructor, que deberá proceder al embargo de la cantidad qué les fue ocupada a los procesados, en la proporción que corresponda a cada uno, para abono de responsabilidades pecuniarias y costas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos: Primero: Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1.° del artículo 851, inciso tercero, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, pues al expresarse como hecho probado que la droga había sido adquirida con la finalidad de venderla al menos en parte en la localidad de su procedencia, resulta obvio que el fallo debe contener la condena por el delito tipificado en el artículo 344 del Código Penal . Segundo: Por infracción de ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de. Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , por no contener la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida los requisitos legales del delito contra la salud pública.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso él Letrado recurrente don Jesús Mirapeiz Sobrón y solicitó, en caso de no proceder el recurso, se imponga la pena que corresponda, según Ley 8/83 , impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los motivos de casación admitidos, tanto el de quebrantamiento de forma del número 1.° del artículo 851, inciso tercero, o predeterminación del fallo, como el de infracción de ley del número 1.° del artículo 849, todos de la Ley adjetiva , por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , giran en torno a una misma cuestión o a un mismo e idéntico problema, siquiera con proyecciones diversas, constituido por la expresión contenida en el relato fáctico de la sentencia recurrida en el sentido de que "la droga había sido adquirida con la finalidad de venderla», juicio de valor que si en el primer motivo se estima es predeterminante de la condena final, en el segundo sirve para fundamentar, según el recurrente, la inexistencia de la figura penal por cuanto que la intención contenida como sustrato esencial de aquél no encaja en ninguno de los verbos tipo utilizados por el legislador.

CONSIDERANDO que, como se ha dicho ya en anteriores ocasiones, es cierto que todo relato fáctico conlleva siempre un cierto carácter predeterminante de lo que después vaya a ser la parte dispositiva de la sentencia, precisamente porque el silogismo judicial qué encarna y representa toda resolución judicial necesita, en su construcción jurídico-gramatical, la configuración de las premisas, mayor y menor, relato histórico y razonamientos jurídicos, que han de desembocar en la definitiva conclusión, siempre basada, en relación directa- de medio a fin, en los antecedentes referidos, todo lo cual no impide que, como garantía de elementales derechos, existan límites infranqueables en esa exposición judicial, previa al fallo, en tanto que aunque ha de describirse el relato de lo acaecido, en la forma establecida en el artículo 142 de la Ley Procesal , con marcado acento en cuanto a la intención de los protagonistas del suceso, así como a los medios, circunstancias y objeto del evento acaecido, ello no obstante no es correcto, en términos jurídicos y procesales, utilizar frases ostensiblemente determinantes del fallo, pues supondría tanto como menospreciar las argumentaciones y las posturas de las partes intervinientes, lo que quiere decir, en otras palabras, que la viabilidad del motivo casacional se ha de fundamentar en el indebido empleo de frases jurídicas normalmente incluidas en las argumentaciones profesionales, componiendo el verbo núcleo del tipo por el que se procede en anticipación manifiesta del juicio de valor que el fallo representa, siempre que suprimidos idealmente tales conceptos, se deje al relato histórico sin base alguna y sin posibilidad de que ésa lagunagramatical sea completada con otras expresiones del mismo relato fáctico.

CONSIDERANDO que sentado cuanto antecede es de rechazar el motivo casacional porque la expresión referida a "la intención de vender» no implica concepto jurídico alguno, inmersa más bien en lo que no deja de ser sino contenido de uso coloquial, aparte de que si se denuncia tal expresión como juicio de valor indebidamente incluido en la relación fáctica ya esta Sala tiene declarado ( Sentencias de 6 de abril de 1983, 4 de octubre y 7 de julio de 1982 ) que aquéllos no son conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, pues únicamente pueden constituir simples manifestaciones de "error iuris» susceptible de ser impugnados por la vía del número 1.° del artículo 849 y desde luego sometido a la facultad revisoria de la Sala de acusación, aunque, complementariamente, la Sentencia de 27 de mayo de 1983 dijera que los tan repetidos juicios de valor podían llegar a la casación no sólo por la vía de infracción de ley acaba de señalar, sino también por la del número 1.º, inciso tercero, del artículo 851 ahora examinada.

CONSIDERANDO que el motivo aducido por infracción de ley, estimando aplicado indebidamente el artículo 344 del Código , ha de correr igual suerte desestimatoria, pues la expresión recogida en el relato histórico responde a la configuración del delito tipificado en aquel precepto; y es que, sea o no considerada aquélla como verdadero juicio de valor, sea o no susceptible de combatirse sólo por la vía del número 1.° del 849, como se ha dicho antes, o también por la vía del número 2°, como nueva contradicción con lo razonado preferentemente se dijo por la Sentencia de 2 de diciembre de 1983 , se trata de, un delito de riesgo o de peligro abstracto por el peligro, inminente que supone contra la salud colectiva de la sociedad en general, deviniendo su consumación por la sola amenaza que se proyecta sobre aquella salud aún a pesar de que no se produzca daño concreto y lesivo, y de ahí la consecuencia obligada de que el tráfico de drogas sea siempre punible por la simple tenencia o posesión si es en disposición de venta aun cuando, como en este caso, no se hubiese efectuado el traspaso, esto es, si se tiene la finalidad de destinarla, en todo o en parte, al tráfico, en constitución así de lo que se ha denominado delito de consumación anticipada; por lo cual si el recurrente fue sorprendido con 235 gramos de hachís, un gramo de cocaína y tres gramos de opio, con el fin de venta ya explicado, hecho probatorio fundamental no discutido realmente en esta casación, fue evidente autor de la infracción cuestionada, por promoción, favorecimiento y facilitación de drogas duras, dada la toxicidad excepcional de alguna de aquellas sustancias en cuanto a la salud pública, aunque se trate de cuantía mínima suficiente, de otro lado, para erosionar aquélla si esa cantidad, mínima, está destinada, como aquí acontece, a la venta, siendo ahora inoperante la degradación de penas que por la Audiencia se hizo por cuanto que tal facultad discrecional desapareció del contexto penal con la reforma últimamente operada, aunque la pena correspondiente ahora sea sustancialmente semejante a la que entonces, con aquel uso graciable y generoso, se impuso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación del procesado Eugenio contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 5 de octubre de 1982 en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.- José Augusto de Vega Ruiz.- Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Augusto de Vega Ruiz en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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