STS, 12 de Junio de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:689
Fecha de Resolución12 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 896.-Sentencia de 12 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tenerife de 31 de enero de 1983 .

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

La desestimación del motivo del recurso procede por la simple consideración de que la frase

entrecomillada al desarrollar el motivo interpuesto al amparo del inciso tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como constitutiva de un concepto jurídico predeterminante del fallo, cual es la de "negando cantidad alguna de la perjudicada», sea cual fuere la similitud que renga con

la utilizada en la descripción del núcleo del tipo del delito de apropiación indebida no se corresponde con la utilizada en el artículo 535 del Código Penal . ( Sentencia de 12 de junio de 1984 .)

En Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo por el delito de apropiación indebida; le representa el Procurador don Vicente Tomás y San Toman y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, el procesado Juan Luis , mayor de edad, de ignorada conducta, sin antecedentes, recibió de Laura , con la que estuvo algún tiempo conviviendo en La Palma, el encargo de adquirir una vivienda en Santa Cruz de Tenerife, para lo cual le entregó con fecha 23 de marzo de 1982, a través de la sucursal en los Sauces del Banco Hispano Americano la suma de 2.000.000 de pesetas y posteriormente le hizo entregar en mano y por transferencia a través de otras entidades de crédito de diversas cantidades hasta un total de 3.015.152 pesetas, efectuando con este dinero la compra de la vivienda número NUM000 , NUM001 .º NUM002 , de la CALLE000 , pero escriturando a su nombre y negando en todo momento haber recibido cantidad alguna de la perjudicada.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 535 del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Luis , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Laura la suma de 3.015.152 pesetas, más los intereses legales desde la firmeza de esta resolución, como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.- Se funda en el número 1.°, inciso 3.°, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia recurrida en el relato de hechos que declara probados, consigna preceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Motivo adicional.- Fundado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley penal sustantiva en el concepto de violación (no aplicación) del nuevo texto del artículo 528, párrafo 2.°, del Código Penal, en relación con el artículo 525 del mismo Código Penal . Procede aplicar al recurrente, para el caso de que se le considere autor de un delito de apropiación indebida -al que le condena la sentencia recurrida-, la pena de arresto mayor a que se refiere el citado nuevo texto del artículo 528, párrafo 2.°, del Código Penal

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la desestimación del único motivo del recurso procede por la simple consideración de que la frase entrecomillada al desarrollar el motivo interpuesto al amparo del inciso tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como constitutiva de un concepto jurídico predeterminante del fallo, cual es la de -(negando cantidad alguna de la perjudicada», sea cual fuere la similitud que tenga con la utilizada en la descripción de núcleo del tipo del delito de apropiación indebida no se corresponde con la utilizada en el artículo 535 del Código Penal , si se atiende a la totalidad del contexto, pero además, en el ámbito del relato fáctico no expresa un concepto, sino un hecho, haciéndolo en términos de común y general comprensión por cualquier persona, pero en último término, su consignación resulta irrelevante porque aun suprimida mentalmente, quedan en el relato datos fácticos más que suficientes para hacer la calificación jurídica de los hechos que, acertadamente fue hecha por el Tribunal de instancia, por lo que procede desestimar el recurso.

CONSIDERANDO que ello no obstante de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal de 25 de junio de 1983 , procede revisar la sentencia recurrida para acomodarla a la nueva normativa por resultar ésta más favorable para el reo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Juan Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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