STS, 12 de Junio de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:714
Fecha de Resolución12 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 898-Sentencia de 12 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 25 de febrero de

  1. DOCTRINA: Arrepentimiento espontáneo. Sus requisitos.

    Para la operatividad de la circunstancia de arrepentimiento espontáneo del número 9.° del artículo 9 del Código Penal es preciso que concurran los requisitos siguientes: a) un estado de ánimo

    expresivo de pesar, contricción o reconocimiento de haber obrado mal o temor al castigo, unido al

    elemento cronológico de manifestarse antes de conocer el culpable la apertura del procedimiento

    judicial, movido de impulsos de espontaneidad; y b) que conste, sucesiva o conjuntamente, que el

    culpable ha procedido a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a

    confesar a las autoridades la infracción en términos tales que se ponga de manifiesto con la

    suficiente entidad la comisión del delito, culpabilidad y contricción. (Sentencia de 12 de junio de

  2. )

    En Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

    En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende,; interpuesto por el procesado Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida al mismo por delito de lesiones; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendido por el Letrado don Alfonso Serrano. Gómez. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

    RESULTANDO

    RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1983

    , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el 14 de abril de 1978, el procesado Carlos , en La Herradura (Granada), tuvo una discusión con su convecino Jose Enrique por cuestiones de utilización de un camino que linda con sus fincas, pasando de las palabras a los hechos, dando Carlos a Jose Enrique , encontrándose ambos de frente, con una azada que portaba un golpe en lacabeza que le afectó el parietal, originándole lesiones que sanaron a los ciento doce días, estando impedido todos ellos y necesitando asistencia durante veinte días, habiendo quedado como secuela una cefalea, teniendo hoy una lesión oftalmológica que nada tiene que ver con el traumatismo sufrido. El lesionado ha justificado gastos médico farmacéuticos y de traslado por importe de 47.821 pesetas, con motivo de las lesiones descritas. El procesado, después de los hechos compareció ante la Guardia Civil, dando una versión equivocada de los hechos para exculparse.

    RESULTANDO queja referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones, previsto y castigado en el artículo 420-3.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos , como autor de un delito de lesiones graves, del artículo 420-3.°, absolviéndole del delito de homicidio frustrado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar al perjudicado Jose Enrique la suma de 47.821 pesetas por gastos justificados, la de ciento doce mil pesetas por días de impedimento y la de doscientas mil pesetas por daños morales y secuela. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

    RESULTANDO que la representación del recurrente Carlos , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivó, infracción por aplicación indebida de la circunstancia atenuante 9.ª del artículo 9.ª del Código Penal (arrepentimiento espontáneo), ya que, en el comportamiento del recurrente, pese a lo recogido en el segundo considerando de la sentencia recurrida, se daban los requisitos exigidos, ya que hubo arrepentimiento espontáneo, se confesó a la autoridad la infracción y concurriendo también el elemento cronológico de no haberse iniciado la apertura del procedimiento judicial.

    RESULTANDO que aun cuando él recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala la representación del recurrente no articulo motivo alguno de dicha clase.

    RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en cinco de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala la que ha venido insistiendo en que para la operatividad de la circunstancia de arrepentimiento espontaneo que se recoge en el número 9.° del artículo 9 del Código Penal que concurran las circunstancias siguientes: a) un estado de ánimo expresivo de pesar, contricción o reconocimiento de haber obrado mal o temor al castigo, unido al elemento cronológico de manifestarse antes de conocer el culpable la apertura del procedimiento judicial, movido de impulsos de espontaneidad; y b) que conste, sucesiva o conjuntamente, que el culpable ha procedido a reparar o disminuir los efectos del delito, a dar satisfacción al ofendido o a confesar a las autoridades la infracción en términos tales que se ponga de manifiesto con la suficiente entidad la comisión del delito, culpabilidad y contricción ( sentencias de 28 de enero, 16 de marzo, 3 y 4 de mayo, 1 de junio, 12 y 20 de noviembre y 12 y 20 de diciembre de 1983 y 18 de enero y 14 y 22 de marzo del corriente año ).

    CONSIDERANDO que aun cuando el artículo 24-2 de la Constitución reconoce el derecho a todo ciudadano a no declararse culpable, no es menos cierto que este derecho es renunciable y compatible, por consiguiente, con la atenuante que se estudia, con el privilegiado tratamiento penológico que consigo puede comportar en su cualificación o aun en su simple estimativa, siempre que se de un mínimo de concurrencia de los requisitos que se estudiaron, por lo que no cabe su estimación cuando el procesado, después de cometidos los hechos, compareció ante la Guardia Civil y dio una versión equivocada de los hechos para exculparse, como se apunta paladinamente en el resultando de hechos probados, con lo que la desestimación del único motivo del recurso resulta evidente e insoslayable.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 25 de febrero de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legalesoportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Manuel G. Miguel.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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