STS, 20 de Junio de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:646
Fecha de Resolución20 de Junio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 954.-Sentencia de 20 de junio de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 10 de febrero de 1982 .

DOCTRINA: El principio de la presunción de inocencia y el de libre valoración de la prueba.

Para poderse apreciar la violación del derecho de presunción de inocencia es necesaria la

existencia de una actividad procesal en conexión con los hechos que dan lugar a la actividad

constitutiva de delito, y habiendo existido esa actividad contenida en la declaración de los

procesados y la del testigo presencial de los hechos, es evidente que no puede aceptarse la

impugnación casacional alegada sin vulnerar la libertad del principio valorativo de la prueba, también

consagrado en él artículo 117 de la Constitución y desarrollado en los artículos 717, 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ( Sentencia de 20 de junio de 1984 .)

En Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta, y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Armando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día diez de febrero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo; le representa el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don José María Escribano Sacristán, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 19 de enero de 1979, puesto previamente de acuerdo y en acción conjunta con otros tres, qué ahora no se enjuician, entraron tres, de ellos, mientras el otro vigilaba, en la farmacia de dona Encarna , sita en la calle Arturo Soria, 282, de esta capital, conminaron con una navaja al encargado don Imanol , exigiéndole dinero, indicándole un cajón el encargado del que cogieron cien pesetas, para disponer de este dinero en su propio beneficio, huyendo los cuatro al ver llegar a otro cliente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo comprendido en los artículos 500, 501, 5 y párrafo últimode este artículo, todos ellos del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado por haber realizado material, voluntaria y directamente los hechos que lo integran; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Armando , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u ofició y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas y de la indemnización mancomunada y solidariamente con los otros autores de cien pesetas a doña Encarna . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que él presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 por entender que la sentencia recurrida infringe por no aplicación el artículo 24-2 de la Constitución española . Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta de aplicación del artículo 61, apartado 4 ° del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente, don José María Escribano Sacristán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por infracción de Ley, al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia incurre en infracción legal por no haber aplicado el artículo 24-2 de la Constitución , pues imputa al recurrente la comisión de un delito de robo comprendido en los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal en grado de consumación, cuando de las actuaciones sumariales y de la prueba se desprende que el delito lo fue en grado de frustración, y fundamenta esta pretensión con el argumento de que la única persona que manifiesta que los autores de los hechos se llevaron 100 pesetas fue uno de los testigos, el encargado del establecimiento de farmacia en el que tuvieron lugar los hechos. Este motivo debe ser desestimado por su propio razonamiento, en cuanto que para poderse apreciar la violencia del derecho de presunción de inocencia, según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, es necesario la existencia de una actividad procesal en conexión con los hechos que dan lugar a la actividad constitutiva de delito, y como se desprende del razonamiento que ha quedado transcrito, existió esa actividad procesal, cual es, no solamente la declaración de los procesados, sino la prestada por el testigo presencial de los hechos, con lo que es evidente que no puede aceptarse la impugnación casacional alegada sin vulnerar la libertad del principio valorativo de la prueba, también consagrado en el artículo 117 de la Constitución y desarrollado en los artículos 717, 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que el segundo y último motivo de este recurso, igualmente está interpuesto por infracción de Ley al amparo del número 1.° del artículo, 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señala como artículo infringido el artículo 61 en su regla cuarta, que establece que si no concurrieron: circunstancias atenuantes o agravantes, los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad de los hechos y la personalidad del delincuente, impondrán la pena en el grado mínimo o medio, y se fundamenta en que se debía de haber ejercitado la facultad discrecional teniendo en cuenta la poca gravedad del hecho, para el recurrente (robo en grado de frustración), según los hechos (cuantía de 100 pesetas), y la escasez de peligrosidad del recurrente, dado que se quedó fuera de la farmacia para vigilar! La sentencia consideró los hechos cómo constitutivos de un delito de robo, sancionado de conformidad con el párrafo último del artículo 501 del Código Penal, en relación con el número 5.º del mismo artículo , con lo que la pena correspondiente es la de prisión menor en su grado máximo, que tiene efectividad como subtipo, con lo que a su vez este grado máximo comprende desde los cuatro años, dos meses y un día a seis años, y habiendo sido impuesta al recurrente la pena de presidio menor con esta misma duración, es evidente que ha sido impuesta en su grado mínimo y por ello la pretensión de la impugnación casacional no puede aceptarse, con lo que la única modificación susceptible de realizarse es la de acomodación a la reforma operada por la Ley 8/83, de 25 de junio , para sustituir la pena de presidio por la de prisión y como no tiene operatividad por inexistencia de los presidios en el régimen penitenciario, este motivo debe desestimarse.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Armando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día diez de febrero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguidacontra el mismo por delito de robo, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.- Manuel García.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en él día de hoy en la Sala Segunda de éste Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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