STS, 7 de Diciembre de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:561
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.716.-Sentencia de 7 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 29 de diciembre de

1982.

DOCTRINA: Retroactividad de la ley penal más favorable.

Por mor del principio de retroactividad para la norma punitiva más favorable, único que se cuestiona

en el recurso es la pena a imponer que, en el supuesto enjuiciado -apropiación indebida de dos

millones doscientas cincuenta mil pesetas- reclama para sí la pena base de arresto mayor, que

habrá de elevarse en un grado por la concurrencia de la circunstancia específica 7ª de las

establecidas en el art. 529 del Código Penal , que se estima como muy calificada por razón de la

cuantía. (S.7 diciembre, 1984.)

En Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Guillermo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 29 de diciembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz y dirigido por el Letrado don Manuel F. Bibián de Miguel y en concepto de recurrido "Oscar Mayer SA.». representada por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y dirigido por el Letrado don Iñigo Biosca Cotovad. Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: PRIMERO: Probado y así se declara que en fechas no determinadas pero comprendidas entre el 1 de enero y el 28 de septiembre de 1981, el procesado Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su condición de vendedor al servicio de la entidad mercantil "Oscar Mayer, S.A.» y aprovechándose de la confianza depositada en él mismo hizo suyo con intención de beneficiarse del importe de diversas facturas pasadas al cobro a distintos clientes de la empresa por un total de 2.250.100 pesetas, para lo cual entregaba a los clientes copia de las facturas correspondientes quedándose el original con lo que estas facturas aparecían como pendientes de cobro; asimismo concedía a algunos clientes descuentos, cubriendo al liquidar ladiferencia entre el importe de la factura y el real percibido con el dinero obtenido del cobro de otras facturas, dejando de percibir la empresa por estos descuentos la cantidad de 250.000 pesetas.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y castigado en el artículo 535 en relación con el artículo 528-1 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Guillermo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales así como a que abone a Oscar Mayer SA. la cantidad de 2.250.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la parcial solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Firme que sea esta resolución, elévese respetuosa propuesta al Gobierno a fin de que la pena impuesta y sin perjuicio de su cumplimiento sea sustituida por la de cuatro años de presidio menor, que se estima más adecuada.

RESULTANDO: Que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Guillermo basándose en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma acogido al número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el párrafo 3o del artículo 746 de la misma Ley , al haber denegado el Tribunal, en el acto del Juicio Oral, la suspensión de éste solicitada por la Defensa del procesado, ante la incomparecencia del testigo don Benjamín , prueba propuesta en tiempo y forma por esta parte en su escrito de calificación provisional de fecha 3 de febrero de 1982 y que se consideró pertinente por la Sala.

Segundo

Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el mismo; con violación de los artículo 535 en relación con el 528-1 del Código Penal , que han sido infringidos por aplicación indebida.

Tercero

Por infracción de Ley acogida al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 528-1 del Código Penal norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, pues declarándose en la relación de hechos probados que las apropiaciones se realizaron en distintas ocasiones, sin que por otra parte se infiera claramente la existencia de meras facetas de un solo propósito criminoso, en lugar del único delito penado, debieron definirse los correspondientes a las diversas apropiaciones expresadas, apreciando tanto delitos como éstas fueren e imponiendo sendas penas de arresto mayor, según el artículo 528-3 del mismo Código , conforme al importe de aquellas apropiaciones.

Cuarto

Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido infringido por falta de aplicación el artículo 69 del Código Penal , pues recogiéndose de la declaración de hechos probados la existencia de hechos distintos que presentan los caracteres de apropiación indebida, debieron ser sancionados sendos delitos de esta índole en lugar de uno solo.

RESULTANDO: Que la representación de la parte recurrida "Oscar Mayer SA.» personada en los autos se instruyó de los mismos.

RESULTANDO: Que con posterioridad a la interposición del recurso de casación dicho, la representación del procesado adaptó los motivos del repetido recurso a los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , en base al siguiente motivo:

Único: Por infracción de Ley, con base en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio , en cuanto modifica los artículos 528 y 535 de dicho Código . Tras la reforma de los citados artículos por la Ley dicha, la pena máxima a imponer al procesado sería la de seis meses de arresto mayor, puesto que no concurren ninguna de las circunstancias de las expresadas en el artículo 529, máxime cuando la sentencia recurrida terminaba solicitando del Gobierno de Su Majestad, la reducción de la pena por entender que ésta no era la adecuada a la actividad delictiva del procesado.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal no ve inconveniente en que se rectifique la sentencia,acomodándola a la reforma del artículo 528 del Código Penal introducida por L. O. 8/83 en el sentido de interponer la pena de arresto mayor en su grado máximo, con arreglo al párrafo último de dicho artículo en relación con la circunstancia 7a del artículo 529, y de acuerdo con lo pedido, se tenga por desistido el recurso. La representación de la parte recurrida evacuó el trámite de instrucción impugnando por medio de escrito la admisión del recurso interpuesto por la representación del procesado.

RESULTANDO: Que en el acto de la Vista don Manuel Bibián de Miguel, Letrado del recurrente sostuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal. El Letrado defensor de la parte recurrida no compareció á dicho acto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, adaptado el recurso a la nueva normativa establecida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, sobre Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , el único motivo articulado está llamado a prosperar en tanto en cuanto que, por mor del principio de retroactividad para la norma punitiva más favorable, lo único que se cuestiona en del recurso es la pena a imponer que, en el supuesto enjuiciado -apropiación indebida de dos millones doscientas cincuenta mil pesetas- reclama para sí la pena base de arresto mayor, que habrá de elevarse en un grado por la concurrencia de la circunstancia específica 7º de las establecidas en el artículo 529 del Código Penal , que se estima como muy cualificada por razón de la cuantía, conforme han venido entendiendo y determinando diversas sentencias de esta Sala proferidas al efecto, entre las que cabe destacar las de 30 de enero, 20 y 27 de marzo, 25 de mayo, 2, 11, 15, 18 y 29 de junio últimos .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por su único motivo por infracción de ley con base a la adaptación del recurso a los preceptos reformados por la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio , interpuesto por la representación del procesado Guillermo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza en fecha 29 de diciembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del deposito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, siete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Higinio González.- Rubricado.

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