SAP Guadalajara 221/2004, 6 de Octubre de 2004

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2004:374
Número de Recurso255/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2004
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 220/04

En Guadalajara, a seis de octubre de dos mil cuatro .

VISTO en grado d e apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 389/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 255/2004, en los que aparece como parte apelante D ª . María Teresa representad a por l a Procurador a D ª . MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, y asistid a por el Letrado D. RAFAEL ANGEL MONGE RUIZ, y como parte apelada D. Ismael , D. Jesus Miguel , Dª. Marí Jose y Dª . Rebeca representado s por l a Procurador a D ª . MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido s por el Letrado D. FELIPE SOLANO RAMIREZ, sobre acció n de conservación de servidumbre de medianería , y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de marzo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda i nterpuesta por la Procuradora Sra. H e rn á ndez Arroyo, en nombre y representación de Dña. María Teresa , debo absolver y absuelvo a D. Ismael , D. Jesus Miguel , Dña. Marí Jose y Dña. Rebeca de las pretensiones deducidas contra ellos , imponiendo las costas causadas en esta instancia a la actora ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de María Teresa , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de octu bre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso de apelación que nos ocupa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de instancia nº 6 que rechaza la acción de conservación de la medianería ejercitada, al considerar la Juzgadora por un lado que la pared solo es medianera hasta los dos metros de altura y que no se han acreditado daños vinculados causalmente con el derribo de la propiedad colindante propiedad del demandado. Para cuestionar esta resolución se invoca en primer lugar el error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo , refiriéndose para acreditar tal extremo casi de forma exclusiva a las fotografías aportad o s junto al informe pericial incorporado en periodo probatorio por la parte demandada, pues solo residualmente en el último párrafo de la alegación primera se hace mención a las declaraciones de los demandados que como el propio recurrente reconoce poca luz aportan en aras al esclarecimiento de los hechos. La existencia de un error en la apreciación de la prueba como motivo de apelación sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el Juzgador «a quo» sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse como prueba objetiva alguna que las contradiga. Habrá pues que examinar la prueba practicada en relación a este punto para concluir al respecto sin que pueda limitarse el análisis al visionado de unas fotografías, como con reiteración insiste el apelante que en el apartado quinto de su impugnación mantiene que de la observación de las fotografías se desprende que el muro es medianero. Y decimos que habrá que examinar el conjunto del material probatorio pues existe mas prueba al respecto y así el informe pericial del que las fotografías mencionadas forman parte. Como se puso de manifiesto en la STS 10 diciembre 1984 (RJ 1984\6055 ), la interpretación actual de los arts. 571 y ss. del CC , relativos a la llamada servidumbre de medianería, ha se seguir la pauta que señala en el art. 3.1 del propio Código , es decir, es preciso atender a la realidad social del tiempo en que tales preceptos han de ser aplicados, y, fundamentalmente, al espíritu y finalidad de los mismos. De tal manera, debe atenderse a la evolución que la construcción de edificios ha experimentado desde el siglo XIX (época de la que, sin duda, proceden ambos inmuebles), desechándose, así, soluciones que, de seguirse en la actualidad, conforme a las antiguas técnicas constructivas, llegarían a situaciones contrarias a los intereses en...

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