STSJ Castilla y León 1633/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2007:5107
Número de Recurso2180/2002
Número de Resolución1633/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1633

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

  1. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

    Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

  2. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

    En Valladolid, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

    Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

    El acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castroverde de Campos (Zamora),que deniega al petición de indemnización por responsabilidad patrimonial por las lesiones y secuelas sufridas por el actor durante las celebración de un espectáculo taurino el día 29 de mayo de 1999.

    Son partes en dicho recurso:

    Como recurrente, Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ballesteros González, y defendido por el Letrado Don Javier Prieto Martín.

    Como demandado, el Ayuntamiento de Castro Verde de Campos (Zamora), defendido por el Letrado

  3. Daniel Moreno Díaz, y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Díaz Pino.

    Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia estimatoria de la demanda en el sentido de declarar la responsabilidad del Ayuntamiento de Castroverde de Campos de las lesiones, daños y perjuicios sufridos por el actor condenándole a pagar la cantidad de 10.547,78 #, con imposición de costas.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAME NTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso versa sobre la reclamación por responsabilidad patrimonial que el actor dirige contra el Ayuntamiento de Castroverde de Campos y en el que interesa se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por los daños y perjuicios ocasionados al actor a consecuencia del accidente que sufrió el día 29 de mayo de 1999, sobre las 18,30 horas, cuando, según alega en la demanda se vio sorprendido por una avalancha de personas que corrían hacia él, tirándole al suelo, y pasando por encima del mismo, pisoteándolo, mientras huían de las vaquillas que había soltado el Ayuntamiento por la Calle Mayor desde una plaza provisional montada al efecto para la celebración de dicho espectáculo taurino durante las fiestas patronales de Castroverde de Campos; y que conforme a dicha responsabilidad se condene al Ayuntamiento demandado al pago al actor de la suma de 10.547,79 # en concepto de indemnización por las lesiones, secuelas y gastos ocasionados. Frente a dichas pretensiones la Administración demandada han solicitado la desestimación de este recurso.

SEGUNDO

Esgrimida en la demanda una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe recordarse que la misma viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra de nuestra Constitución a cuyo tenor:"Los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizadas por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad esta contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRC-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que en definitiva tienen a reproducir la normativa prevista en los arts 121 LEF y 40 LRJAE.

A tal efecto, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC, dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  1. - En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (L RJAP ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración.

De acuerdo con tal jurisprudencia los requisitos en cuestión son los siguientes:

  1. Lesión física directa consecuencia del funcionamiento del servicio público.

  2. Que no exista fuerza mayor.

  3. Que el daño sufrido sea efectivo, evaluable e individualizado.

  4. Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración. Además, el TS viene estableciendo reiteradamente, en sentencias por ejemplo de 11 febrero 1995, 25 febrero 1995, 10 febrero 1998 , que la responsabilidad patrimonial se configura como objetiva bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño real. Se subrayan en relación con el nexo causal una serie de aspectos (STS 10.2.98 ).

    1. que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores, cuya inexistencia hubiera evitado aquél.

    2. No son admisibles otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, pues irán en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial.

  5. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo se reserva para aquellos que suponen fuerza mayor, intencionalidad de la víctima o negligencia de ésta, de modo que estas circunstancias hayan sido determinantes de la lesión.

    1. Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o de dolo o negligencia de la víctima corresponde a la Administración.

    En todo caso, es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación...

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