STSJ Cataluña 1156/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:12621
Número de Recurso181/2004
Número de Resolución1156/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1156

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 181/2004, interpuesto por Luis , representado por el Procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador JAUME GUILLEM RODRIGUEZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 10 de septiembre de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/1638/2000 y 08/6365/2000 interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1990, liquidación y sanción por infracción tributaria grave y cuantías respectivas de 7.692.969 pesetas y 2.112.913 pesetas.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones que en fecha 19 de diciembre de 1995 se incoó acta de conformidad por los ejercicios de 1989 y 1990, que reclamada ante el TEARC fue anulada por éste mediante resolución de 3 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva reza así:

"ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala, acuerda en primera instancia, ESTIMAR la presente reclamación: 1) anular el acta y la liquidación derivada de la misma correspondiente al ejercicio 1989, al haber prescrito el derecho de la Administración a su regularización; 2) anular el acta y la liquidación derivada de la misma correspondiente al ejercicio 1990, ello sin perjuicio de las nuevas actuaciones inspectoras que puedan efectuarse; y 3) reconocer el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como, al cobro de los correspondientes intereses".

La anulación relativa al ejercicio de 1990 que aquí interesa se produjo en virtud de lo argumentado en los Fundamentos 5 y 6 de la expresada resolución, del siguiente tenor:

"5.- En cuanto a la falta de motivación de las actas alegada por el reclamante, debe de señalarse que el art. 145 de la Ley General Tributaria dispone que "en las actas de la inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignaran... b) los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor...", y la cuantificación del hecho imponible, en lo que atañe al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precisa el computo de las distintas partidas positivas y negativas a que se refieren los artículos 3 y 13 de la Ley 44/78 de 8 de Septiembre ; ello implica constancia en las actas de los hechos resultantes de la actuación de la inspección, exigencia que alcanza incluso a las actas firmadas de conformidad, en que el interesado acepta su contenido, habida cuenta de que por su carácter de confesión extrajudicial debe versar exclusivamente sobre supuestos de hecho y sólo pueden ser rectificados mediante prueba de que al hacerlas se incurrió en error de la misma naturaleza, máxime si se tiene en cuenta que al devenir, en su caso, por el transcurso del tiempo y en sus propios términos en acto administrativo limitativo de derechos subjetivos del contribuyente, queda incumplido lo previsto en el art. 54 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de procedimiento administrativo que exige la sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho" e implícitamente el citado art. 145 de la Ley General Tributaria , por lo que su inobservancia produce indefensión al contribuyente.

6.- Analizadas las actas controvertidas a la luz de la normativa expuesta, se observa, tal como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, que el actuario se limita a: 1) imputar unos mayores rendimientos del capital mobiliario, pero sin expresar de que tipos de rendimientos se trata, sin detallar si se trataba de depósitos, cuentas corrientes, libretas de ahorro, dividendos, etc.., y 2) imputar un incremento no justificado de patrimonio materializado en la Adquisición de Pagarés del Tesoro, pero sin especificar, ni el número, las fechas, los importes de compra y venta, por otra parte, tampoco se hace referencia a la diligencia en la cual se constataron dichos hechos, lo cual supone una infracción de los artículos citados, con lo cual, no se ha podido comprobar que datos ha tenido en cuenta la Inspección para incrementar la BI declarada en su día, ni los posibles errores materiales que se hubiesen podido producir al efectuar los cálculos; por consiguiente estos defectos formales obligan a este Tribunal a declarar la nulidad del acta correspondiente al ejercicio 1990 (el ejercicio 1989, como ya se ha expuesto tiene que considerarse prescrito), así como de la liquidación derivada, ello sin perjuicio de las nuevas actuaciones inspectoras que procedan".

Tras la anterior resolución, se iniciaron actuaciones complementarias mediante citación practicada el 27 de julio de 1999, incoándose acta de conformidad el 22 de diciembre de 1999 e interponiéndose reclamación económica el 24 de enero de 2004.

TERCERO

El primero y principal motivo de impugnación que se esgrime en la demanda articulada en los presentes autos hace referencia, como ya ocurrió en la vía económico-administrativa, invoca la prescripción, por entenderse que el efecto interruptivo de la primeras actuaciones que comenzaron el 6 de mayo de 1994, quedó sin efecto tras la resolución del TEARC de 3 de febrero de 1999 que anulaba dichas actuaciones, habiendo transcurrido más de cuatro años desde que se dictó el acto anulado hasta la nueva liquidación.

La resolución impugnada del TEARC desestima esta impugnación señalando que la circunstancia de que el acta incoada en 1995 fuera anulada por el propio TEARC no altera la conclusión de excluir la prescripción, pues ni el acta ni las actuaciones fueron declaradas nulas de pleno derecho, sino que simplemente se anularon parcialmente, lo que supone la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo la causa de nulidad y la anulación no deja sin efecto todas las actuaciones realizadas bien por la Administración bien por el obligado tributario, como las de comprobación e investigación que dieron lugar al acuerdo anulado, la presentación de recursos o las resoluciones recaídas en los mismos. A mayor abundamiento, en el presente caso las actuaciones ni siquiera fueron anuladas en su totalidad, sino sólo parcialmente, quedando abierta la vía para su continuación.

CUARTO

Respecto de la tesis general del TEARC, esta Sala acaba de señalar que no la...

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