STSJ Cataluña 984/2007, 5 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución984/2007
Fecha05 Octubre 2007

SENTENCIA Nº 984 / 2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. RAMON GÓMIZ MASQUÉ

Dª. MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1892/03, interpuesto por D. Fernando , representado por el Procurador D. Jaume Moya Matas, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , deducida frente al acuerdo de la AEAT, Administración de Badalona, de 25 de junio de 2001, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación del IRPF, ejercicio 1995, por importe de 277.322 Ptas. (1.666,74 euros).

La anterior resolución fundamenta el pronunciamiento desestimatorio en que el art. 18 del RD 2244/1979 establece que contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso y que son de aplicación los principios generales que, en materia de recursos administrativos, aparecen reflejados en diversos preceptos de nuestro ordenamiento, que excluyen el recurso respecto de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, e imponen la inadmisibilidad por caducidad del plazo de interposición.

SEGUNDO

La representación actora opone, como fundamental motivo de impugnación, que el recurrente es partícipe de la sociedad TUMOTO, SCP, la cual en fecha 2 de abril de 1993 presentó solicitud de renuncia al régimen de tributación por índices, módulos y signos en IRPF y régimen simplificado en IVA para acogerse a la tributación en estimación directa. Ello motivó que, a partir del primer trimestre de 1993, autoliquidase los pagos fraccionados y declaraciones anuales de IVA e IRPF mediante el régimen de estimación directa.

Con posterioridad, la Administración Tributaria inició dos procedimientos de comprobación, el primero en concepto de IVA, ejercicios 1993 a 1995, en relación con la entidad de mera tenencia de bienes, y el otro respecto de la declaración del IRPF de 1995 del Sr. Fernando . Ambos procedimientos tenía como objeto de fondo determinar la eficacia jurídica de la solicitud de renuncia de estimación objetiva presentada extemporáneamente.

Respecto del IVA, el TEAR resolvió, mediante resolución de 21 de enero de 1998, la aplicación del régimen de estimación directa con efectos a partir del ejercicio siguiente a la presentación de la renuncia, es decir, desde 1994 (folios 17 a 20 del expediente administrativo). Por el contrario, en la revisión del IRPF de 1995, la Administración y el TEAR no han entrado en el examen del fondo de la cuestión, como consecuencia de entender que la liquidación provisional devino firme al no haber sido impugnada en la vía económico-administrativa.

Entiende la parte actora que, desde el momento en que el TEAR dicta resolución respecto al IVA, la Administración deberá aplicar el mismo criterio también por lo que atañe al IRPF, máxime si se tiene en cuenta que el régimen objetivo es siempre voluntario y subsidiario del de estimación directa, que determina el importe exacto de los tributos aplicables.

De otro lado, aduce que, en fecha 27 de junio de 1997, formuló impugnación de la liquidación practicada por la Administración Tributaria, según consta al folio 61 del expediente administrativo, sin que hasta el presente haya sido resuelta aquélla, por cuanto, aun cuando se verificó de manera poco formal, sí contiene los elementos esenciales para ser considerada un recurso de reposición; de tal forma que, si la propia Administración no ha resuelto dicho recurso, teniendo obligación de hacerlo, no cabe imputar al recurrente que haya dejado transcurrir los plazos de caducidad para reclamar la devolución de ingresos indebidos.

Por último, esgrime que el art. 27 del Reglamento del IRPF (RD 1841/1991 ) establece que la renuncia al régimen especial simplificado del IVA supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva portodas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo. Razón por la que resultaría incongruente que, conforme a la resolución del TEAR de 21 de enero de 1998, el recurrente tributara en el régimen general respecto al IVA y en estimación objetiva en el IRPF, para el mismo ejercicio de 1995. A lo que añade que en la actualidad la Ley prevé la posibilidad de renuncia tácita de dicho régimen.

La parte demandada opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del art. 69.c) de la LJCA , en relación con el art. 28 del mismo texto legal, con fundamento en que tiene por objeto una resolución confirmatoria (la dictada por el TEARC el 3 de julio de 2003 y, a su vez, la desestimatoria del previo recurso de reposición) de otra consentida por no haber sido recurrida en tiempo y forma.

A tal efecto, sostiene que la liquidación provisional a que se contraen las dos anteriores ya había sido objeto de otro recurso de reposición interpuesto el 29 de octubre de 1997, sobre el que recayó resolución expresa el 3 de marzo de 1998, debidamente notificada al interesado el 12 de mayo de 1998; en consecuencia, el recurso de reposición interpuesto el 24...

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